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Direct Request (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Nicaragua (Ratification: 2000)

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La Comisión toma nota de la primera y de la segunda memorias del Gobierno y le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre los puntos siguientes:

Artículo 1 del Convenio. Medidas adoptadas para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de que Nicaragua había firmado, el 15 de mayo de 2002, un nuevo Memorándum de Entendimiento (MOU), con el IPEC/OIT, reafirmando así su compromiso con la eliminación del trabajo infantil y poniendo el acento en sus peores formas.

Artículo 3. Peores formas de trabajo infantil.  Apartado a). 1. Venta y tráfico de niños. En virtud del artículo 203 del Código Penal, comete delito de trata de personas el que reclute o enganche a personas con su consentimiento, o valiéndose de amenazas, ofrecimientos, engaños o cualquier otra manipulación semejante, para ejercer la prostitución dentro o fuera de Nicaragua, o introduzca al país personas para que la ejerzan. En virtud del artículo 552 del Código Penal, comete delito de trata de blancas el que se dedique al tráfico internacional de mujeres o de niños destinados a la prostitución o al comercio carnal. Al tomar nota de que los artículos 203 y 552 del Código Penal se refieren a la venta y a la trata de personas con fines de explotación sexual, la Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 3, a), del Convenio comprende asimismo la venta y el tráfico de los menores de 18 años con fines de explotación económica. Comprueba que la legislación nacional no parece contener disposiciones que prohíban esta forma de explotación. En consecuencia, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar la prohibición de la venta y del tráfico de los menores de 18 años con fines de explotación económica. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar la edad que define el término «niño», utilizado en el artículo 552 del Código Penal. 

2. Esclavitud, servidumbre por deudas, condición de siervo y trabajo forzoso u obligatorio. En virtud del artículo 40 de la Constitución, nadie será sometido a servidumbre. La esclavitud y la trata de cualquier naturaleza, están prohibidas en todas sus formas.

3. Reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados. De conformidad con el artículo 96 de la Constitución, el servicio militar no es obligatorio y se prohíbe toda forma de reclutamiento forzoso para integrar el ejército de Nicaragua. En virtud del artículo 79 del Código de la Niñez y la Adolescencia, de 1998, los responsables de incitar a los niños, niñas y adolescentes a participar en acciones o conflictos armados de cualquier naturaleza, están sujetos a sanciones penales.

Apartado b). 1. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. En virtud del artículo 202 del Código Penal, comete delito de proxenetismo o rufianería el que: 1) instale o explote lugares de prostitución, o con ánimo de lucro, mediante violencia física o moral, abuso de autoridad o cargo, de maniobras engañosas o valiéndose de cualquier otra manipulación semejante, haga que una persona ingrese a ellas o la obligue a permanecer en las mismas, o a dedicarse en cualquier otra forma al comercio sexual; 2) con fines lucrativos o para satisfacer los deseos de otros, fomente, facilite o favorezca la prostitución. El artículo 67 del Código de la Niñez y la Adolescencia, de 1998, prohíbe a las agencias publicitarias y propietarias de medios, y a sus trabajadores, difundir mensajes publicitarios de tipo comercial, político o de otra índole que utilicen niñas, niños, y adolescentes, a través de cualquier medio de comunicación social, que inciten a la prostitución.

2. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. El artículo 67 del Código de la Niñez y la Adolescencia, de 1998, prohíbe a las agencias publicitarias y a los propietarios de medios y a sus trabajadores, difundir mensajes publicitarios de tipo comercial, político o de otra índole que utilicen niñas, niños, y adolescentes, a través de cualquier medio de comunicación social, que inciten a la pornografía infantil. La Comisión comprueba que el artículo 67 del Código de la Niñez y la Adolescencia, únicamente prohíbe a las agencias de publicidad, a los propietarios de los medios y a sus trabajadores, la utilización de niños con fines de pornografía infantil. La Comisión recuerda al Gobierno que la prohibición contenida en el artículo 3, b), del Convenio, es decir, la utilización, el reclutamiento o la oferta de un menor de 18 años para la producción de pornografía o para actuaciones pornográficas, se considera como una de las peores formas de trabajo infantil y se prohíbe a toda persona. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de un menor de 18 años para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, a toda persona, de conformidad con el artículo 3, c), del Convenio y adoptar sanciones adecuadas.

Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 71 de la Ley núm. 285 de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Controladas, el hecho de: a) inducir o estimular a los menores de edad a cometer un delito contemplado en la ley; b) utilizar a un menor de edad para cometer un delito; o e) aprovecharse de la condición de ascendiente o de autoridad que se ejerce sobre el menor, constituye una circunstancia agravante en el establecimiento de las penas. La Comisión toma nota de que los delitos definidos en la ley núm. 285, se refieren, sobre todo: al tráfico interno o internacional de estupefacientes (artículos 51 y 52), a la industrialización de estupefacientes (artículo 53), al transporte ilegal de estupefacientes (artículo 54), a la producción de estupefacientes (artículo 55), al almacenamiento de estupefacientes (artículo 56), a la producción o al tráfico de sustancias químicas (artículo 57) y al blanqueo de dinero (artículos 61 y 62).

Artículo 3, d) y artículo 4, párrafos 1 y 3. Trabajos peligrosos y revisión de la lista de los tipos de trabajo peligrosos determinados. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 133 del Código del Trabajo, leído juntamente con el artículo 136, se prohíbe el desempeño por adolescentes, niños y niñas menores de 18 años, de trabajos insalubres y de peligro moral. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 74 del Código de la Niñez y la Adolescencia, de 1998, prohíbe la realización por los adolescentes (personas entre los 13 y los 18 años) de trabajos insalubres y de riesgo para su vida, salud, integridad física o moral. El artículo 133 del Código del Trabajo y el artículo 74 del Código de la Niñez y la Adolescencia, de 1998, determinan algunas actividades consideradas peligrosas, como el trabajo en las minas, subterráneos, basureros, centros nocturnos de diversión, los que impliquen manipulación de objetos y sustancias psicotrópicas o tóxicas y los de jornada nocturna en general. Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 16 de la Resolución Ministerial sobre la higiene y la salud relativa al peso máximo que un trabajador puede levantar, de 22 de febrero de 2002, los jóvenes menores de 18 años no podrán estar ocupados en el transporte manual de carga que requiera esfuerzos físicos, ni a trabajos cuya fuerza psicofísica motriz sea superior a la suya. Por último, en virtud del artículo 78 de la Resolución Ministerial sobre la higiene industrial en los lugares de trabajo, de 28 de julio de 2000, se prohíbe que los niños y los adolescentes realicen trabajos que los exponga a contaminantes químicos, físicos y biológicos.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual la eliminación de las peores formas de trabajo infantil es una de las prioridades expuesta en el Plan Estratégico Nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil y protección de adolescentes trabajadores (2001-2005). Toma nota también de que el Gobierno había realizado, a la hora de las consultas en el país para elaborar el Plan Estratégico, una identificación preliminar de las actividades que, por su naturaleza o por las condiciones en las que se ejercían, eran susceptibles de dañar la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. Así, se habían identificado previamente las siguientes actividades: trabajos de descargas, en las calles, en los espacios públicos, en las pequeñas, medianas y grandes empresas y en el campo, así como en los sectores de la minería, de la pesca y de la extracción de moluscos, y en las fronteras del país. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una lista detallada de las actividades consideradas como trabajos peligrosos recientemente determinados.

Artículo 4, párrafo 2. Localización de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota de que, además de la identificación preliminar de las actividades que, por su naturaleza o por las condiciones en que se realizan, puedan dañar la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, el Gobierno ha procedido a una localización geográfica de estos tipos de actividades.

Artículo 5. Mecanismos para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que se da efecto al Convenio. La Comisión toma nota de que la Comisión Nacional para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil y Protección del Adolescente Trabajador (CNEPTI) es el órgano que vela por la aplicación de las leyes y de las normas nacionales e internacionales ratificadas por Nicaragua, relativas a la prevención y a la eliminación del trabajo infantil y a la protección de los adolescentes trabajadores. La Comisión toma nota asimismo de que la CNEPTI está compuesta de las siguientes instituciones: la Primera Dama de la República, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el Ministerio de Salud, el Ministerio de la Familia, el Consejo Nacional de Atención y Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia (CONAPINA), el Instituto Nicaragüense de Municipios, el Instituto Nicaragüense de la Pequeña y la Mediana Empresa, el Instituto Nacional de Tecnología, el Instituto Nicaragüense de la Mujer, el Procurador Especial de Derechos Humanos y de la Infancia y la Adolescencia, dos representantes del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), tres representantes de las organizaciones de trabajadores y dos representantes de ONG. Además, UNICEF, el IPEC/OIT y una ONG (Save the Children), participan en las actividades de la CNEPTI. La CNEPTI tiene la competencia de la gestión del Plan Estratégico Nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil y protección de adolescentes trabajadores (2001-2005). El Plan Estratégico forma parte de un proceso de elaboración de una política pública específica para la prevención y la erradicación del trabajo infantil y para la protección de los adolescentes trabajadores. Las personas concernidas por este Plan son las niñas, los niños y los adolescentes trabajadores que cumplen trabajos catalogados como peores formas de trabajo infantil y que afectan a su dignidad y a su desarrollo moral. Las familias en situación de extrema pobreza constituyen asimismo una prioridad. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las actividades de la CNEPTI, sobre los mecanismos instaurados en la práctica para aplicar el Plan Estratégico Nacional, así como sobre los resultados obtenidos.

Artículo 6. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales las políticas sociales y económicas, orientadas hacia la prevención y la erradicación del trabajo infantil y hacia la protección de los adolescentes trabajadores, de conformidad con la Política Nacional de prevención de la infancia y de la adolescencia, habían sido elaboradas con la participación de diferentes instituciones gubernamentales, organizaciones de empleadores y de trabajadores y otros grupos interesados. La Comisión toma nota asimismo de que, en el marco de esas políticas sociales y económicas, se había elaborado unaPolítica pública contra la explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes, así como una Estrategia y un Plan Nacional sobre la educación. Además, toma nota de que se habían celebrado una serie de actividades sobre el tema de la prevención y de la erradicación del trabajo infantil por parte de la Comisión Nacional para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil y Protección del Adolescente Trabajador (CNEPTI), en colaboración con el IPEC/OIT y otros organismos.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. En virtud del artículo 203 del Código Penal, el que cometa el delito de trata de personas, es pasible de una pena de prisión de cuatro años. En virtud del artículo 552 del Código Penal, una persona reconocida culpable de haber cometido el delito de trata de blancas, es pasible de una pena de prisión de tres a cinco años. El artículo 79 del Código de la Niñez y la Adolescencia, de 1998, prevé que las personas declaradas responsables de inducir a niñas, niños y adolescentes, a participar en conflictos armados o en acciones armadas, son pasibles de sanciones penales. Según el artículo 202 del Código Penal, el que comete el delito de proxenetismo o de rufianería, es pasible de una pena de prisión de tres a seis años. De Conformidad con la Ley núm. 285 sobre Estupefacientes, Psicotrópicos y otras Sustancias Controladas, se prevén multas y penas de prisión para las violaciones de los diferentes delitos contenidos en la ley. Las multas varían entre 1 millón y 5 millones de córdobas y las penas de prisión, entre cinco y 20 años. En virtud del artículo 135 del Código del Trabajo, las violaciones de los derechos al trabajo de niñas, niños, y adolescentes, serán sancionadas con una multa que varía entre 500 y 5.000 córdobas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de la aplicación en la práctica de esas sanciones.

Artículo 7, párrafo 2Medidas efectivas y en un plazo determinado. La Comisión toma nota de que el Plan Estratégico Nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil y protección de adolescentes trabajadores (2001-2005), pone el acento en los tres ámbitos siguientes: la educación, la salud y la familia. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación del Plan Estratégico Nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil y protección de adolescentes trabajadores y sobre los resultados obtenidos.

Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que el Plan Estratégico de Acción mencionado, se encamina a: contribuir a la formulación de una política nacional intersectorial de prevención y erradicación del trabajo infantil y protección del adolescente trabajador, dar prioridad a la eliminación de las peores formas de trabajo infantil y contribuir a prevenirlas; y erradicar el trabajo infantil mediante la adopción de medidas preventivas en los terrenos de la salud y de la educación, medidas que se aplicarían asimismo a sus padres. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas en el marco del Plan Estratégico de Acción, que permitan impedir que los niños estén ocupados en las peores formas de trabajo infantil.

Apartado b). Asistencia para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que el Plan Estratégico Nacional tiene como meta garantizar la salida del trabajo de al menos el 70 por ciento de los niños, niñas y adolescentes, cuya actividad laboral se ubique en alguna de las peores formas de trabajo infantil. El Plan prevé asimismo prevenir el trabajo de niñas, niños y adolescentes en los cinco basureros más grandes del país y retirar al menos a un 85 por ciento de los niños y las niñas que allí trabajan. Además, la Comisión toma nota de la colaboración del Gobierno con el IPEC/OIT, en el marco de los diferentes programas de acción directa, a saber, el Programa de erradicación inmediata del trabajo infantil en la recolección de basura, en el departamento de Managua; el Programa de prevención y erradicación del trabajo infantil en la industria del café, en los departamentos de Jinotega y Matagalpa; y el Programa de prevención y erradicación del trabajo infantil en las labores agrícolas, como el cultivo de arroz, frijoles y maíz, en el departamento de Chontales. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en base a estos programas, espera retirar del trabajo, hacia 2005, a 9.115 niños, niñas y adolescentes. De este número, 3.258 serán retirados para prevenir su incorporación al trabajo a temprana edad, y 5.237 serán retirados y reinsertados en el sistema escolar. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los resultados obtenidos, especialmente en lo que respecta al número de niños efectivamente retirados de las peores formas de trabajo infantil.

Apartado c). Acceso a la enseñanza básica gratuita. En virtud del artículo 43 del Código de la Niñez y la Adolescencia, de 1998, la educación pública es gratuita y obligatoria. Toma nota de que el Plan Estratégico Nacional prevé garantizar el acceso gratuito a la educación primaria al 100 por ciento de niños, niñas y adolescentes trabajadores que no asisten a la escuela. Prevé asimismo, aumentar el acceso a la educación secundaria o técnica al menos al 50 por ciento de los adolescentes ubicados en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de los resultados obtenidos.

Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos. La Comisión toma nota de que el Plan Nacional contra la explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes (2003-2008), prevé una serie de acciones que permitan prevenir, detectar y sancionar los actos relativos a la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes. El Plan Nacional pone el acento en las siguientes formas de explotación sexual: prostitución, pornografía, turismo sexual y tráfico de niños y niñas con fines sexuales. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones acerca del Plan Nacional contra la explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes, más específicamente acerca del número de niños librados del comercio sexual y acerca de su readaptación y de su inserción social.

Apartado e). Situación particular de las niñas. La Comisión toma nota de que el artículo 59 del Código de la Niñez y la Adolescencia, prevé que el Estado tiene la obligación, en el marco de la ejecución de la Política Nacional de Atención Integral de la Niñez y la Adolescencia, de promover el papel de la niña a fin de favorecer el desarrollo de su identidad personal y de su dignidad, y de alcanzar la integración plena en igualdad de condiciones con el niño.

La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno, en el marco del «Proyecto Subregional Prevención y Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil Doméstico en América Central y Nicaragua», impulsó estudios sobre el tema del trabajo infantil doméstico para conocer las características y la magnitud de esta actividad. Según este estudio, titulado «El trabajo infantil doméstico en Nicaragua», realizado en 2002, más de 200.000 niños, niñas y adolescentes que se dedican al trabajo infantil doméstico, son víctimas de condiciones de explotación, no asisten a la escuela y están expuestos a productos y utensilios peligrosos. De este número (200.000), el 90 por ciento son mujeres, las que empiezan a trabajar entre los 8 y los 12 años con cargas laborales iguales o superiores a las de un adulto. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas, en un plazo determinado, para garantizar la protección de las niñas que trabajan como empleadas domésticas en las peores formas de trabajo infantil.

Artículo 7, párrafo 3. Designación de la autoridad competente encargada de la aplicación de las disposiciones por las que se da efecto al Convenio. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual las autoridades competentes encargadas de la aplicación de las disposiciones por las que se da efecto al Convenio son, en relación con el Código del Trabajo: los tribunales de apelación, los juzgados de trabajo y el Ministerio del Trabajo. El Gobierno indica igualmente que la Dirección de Inspectoría del Trabajo Infantil, coordinada por el Ministerio del Trabajo, es la encargada de responder a las denuncias relacionadas con el trabajo infantil, con la verificación de la aplicación de la legislación que regula las relaciones laborales y las condiciones de higiene y seguridad en los centros o lugares de trabajo, y de la detección de violaciones a las disposiciones establecidas por la ley en relación con el trabajo infantil. Además, el Gobierno indica que, con el fin de fortalecer los servicios de las inspectorías de trabajo, los inspectores han recibido una capacitación y, a efectos de asumir de manera más eficaz sus responsabilidades, se les ha dotado de recursos materiales y de mejores medios. Así, se elaboró un instrumento metodológico específico para el trabajo infantil, con miras a realizar inspecciones repetidas, dando una prioridad al sector agrícola. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de las inspecciones realizadas por los servicios de la Inspectoría de Trabajo, relativas a las peores formas de trabajo infantil, transmitiendo, sobre todo, copias o extractos de los informes de la Inspectoría de Trabajo.

Artículo 8. Mayor cooperación y/o asistencia internacionales. La Comisión toma nota de que una de las políticas sociales y económicas elaboradas en el marco de la Política Nacional de Prevención de la Infancia y la Adolescencia, es la estrategia fortalecida del crecimiento económico y de la reducción de la pobreza (ERCERP). Según las informaciones de las que dispone la OIT, Nicaragua ha establecido un nuevo programa de cooperación con UNICEF (2002-2006), cuyo objetivo es la prevención y la erradicación del trabajo infantil. La estrategia de este programa es la de disminuir la participación en el trabajo de niñas, niños y adolescentes, orientándose a la educación. Además, la Comisión toma nota de que Nicaragua es miembro de INTERPOL, organización que ayuda a la cooperación entre los países de diferentes regiones, sobre todo en la lucha contra el tráfico de niños. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la estrategia fortalecida del crecimiento económico y de la reducción de la pobreza (ERCERP), especialmente en lo que tiene de contribución a la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Además, alienta al Gobierno a que siga transmitiendo informaciones sobre la cooperación y/o una asistencia internacional fortalecida, incluyendo medidas de respaldo al desarrollo económico y social, a los programas de eliminación de la pobreza y a la educación universal.

Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de los datos estadísticos relativos a las peores formas de trabajo infantil, comunicados por el Gobierno en su memoria. Toma nota de que, según estos datos, las actividades con mayor ocupación de menores trabajadores son los sectores de la agricultura, de la silvicultura y de la pesca, que ocupan a un total de 253.057 niños, niñas y adolescentes. Otro sector en el que se encuentran muchos menores trabajadores, es el de las minas y canteras, con aproximadamente 140.332 niños, niñas y adolescentes trabajadores, entre los 15 y 17 años. Además, según estos datos, el sector de la industria manufacturera ocupa a un total de 501 menores. La Comisión toma nota de la Encuesta Nacional de Trabajo Infantil y Adolescente en Nicaragua (ENTIA), de 2000, realizado en colaboración con el IPEC/OIT. Señala que esta encuesta contiene datos muy preocupantes: el 44 por ciento de los niños y niñas trabajadores, estaba por debajo de la edad mínima de admisión al empleo; el porcentaje de los menores de diez años alcanzaba el 13,5 por ciento y un 71,5 por ciento de los menores que se encontraban trabajando eran varones y un 28,5 por ciento, mujeres.

La Comisión manifiesta su preocupación por la situación de los niños que en Nicaragua están obligados a realizar un trabajo en sus peores formas. Por consiguiente, alienta vivamente al Gobierno a que redoble los esfuerzos para mejorar esta situación. Invita asimismo al Gobierno a que siga comunicando estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones, las investigaciones realizadas, los procedimientos, las condenas y las penas aplicadas. En la medida en que sea posible, las informaciones proporcionadas deberán estar desagregadas por sexo.

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