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Observation (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Labour Inspection (Agriculture) Convention, 1969 (No. 129) - Colombia (Ratification: 1976)

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La Comisión toma nota de las respuestas parciales del Gobierno a sus comentarios anteriores así como de los documentos adjuntos en anexo. Señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

1. Seguridad y condiciones de trabajo particulares de los inspectores del trabajo encargados de las empresas agrícolas situadas en las regiones peligrosas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había reiterado sus preocupaciones en cuanto a la exposición de los inspectores del trabajo que ejercen su función en las empresas agrícolas peligrosas debido al clima de inseguridad que prevalece en ciertas regiones. Señaló a la atención del Gobierno la necesidad de prever medidas para garantizarles un nivel de seguridad apropiado e indicó que esperaba que se le comunicasen informaciones pertinentes. Tomando nota de que en la memoria del Gobierno no se hace referencia a este tema, la Comisión le ruega encarecidamente que tome las medidas de protección adecuadas respecto a estos funcionarios y que mantenga informada a la Oficina al respecto.

2. Participación de los inspectores del trabajo en el control preventivo de las empresas agrícolas (artículo 17 del Convenio). La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en virtud de esta disposición, según las cuales todas las empresas de más de diez trabajadores deberían disponer, en virtud de la legislación nacional, de un comité paritario de salud ocupacional (COPASO). Este comité, compuesto por representantes del empleador y de los trabajadores, estaría encargado, entre otras funciones, de proponer la adopción de medidas para desarrollar las actividades de prevención; de visitar periódicamente los lugares de trabajo y controlar el medio ambiente de trabajo, las máquinas, los equipos, los aparatos y las actividades de los trabajadores en todas las secciones de la empresa; así como de informar al empleador sobre la existencia de factores de riesgo y sugerir medidas correctivas y de control. Las empresas de menos de diez trabajadores dispondrían de un vigía designado de común acuerdo por el empleador y los trabajadores. Estas indicaciones no responden sin embargo a la solicitud precisa de la Comisión respecto a las medidas tomadas para dar efecto a esta disposición del Convenio. Por consiguiente, se ruega al Gobierno que se refiera a las orientaciones dadas sobre el tema por el punto 11 de la Recomendación núm. 133, que completa el Convenio, y que proporciona informaciones sobre los casos y las condiciones en los cuales la legislación puede prever que los servicios de inspección del trabajo participan en el control preventivo de las nuevas instalaciones, de las nuevas sustancias y de los nuevos procedimientos de manipulación o de transformación de los productos, que podrían constituir una amenaza para la salud o la seguridad. La Comisión agradecería al Gobierno, que si no existe legislación en esta materia, establezca las medidas necesarias para que se ponga fin a esta laguna y que comunique las informaciones pertinentes.

3. Notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional y participación de la inspección del trabajo en las investigaciones (artículo 19). La Comisión toma nota con interés del anuncio de la preparación de un plan de formación basado en los riesgos profesionales y la salud en el trabajo para las direcciones territoriales a fin de reforzar las actividades de inspección, de vigilancia y de control. La Comisión se congratula por esta medida que da efecto al artículo 9, párrafo 3, y espera que se comuniquen informaciones complementarias sobre su impacto sobre los resultados de las actividades de inspección. Sin embargo, señala que el Gobierno sigue sin indicar si, por una parte, la legislación prevé los casos y la manera en que debería informarse a la inspección del trabajo en la agricultura de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedades profesionales (artículo 19, párrafo 1) ni si, por otra parte, los inspectores participan de alguna manera en cualquier investigación en el terreno sobre las causas de los accidentes del trabajo o de las enfermedades profesionales más graves (artículo 19, párrafo 2). La Comisión espera que el Gobierno comunicará las informaciones solicitadas o, si no ha dado efecto a estas disposiciones, que tomará las medidas necesarias a este fin y que mantendrá informada a la Oficina a este respecto.

4. Obligación de presentar informes periódicos y anuales de inspección (artículos 25, 26 y 27). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que los cuadros estadísticos adjuntos a la memoria del Gobierno no contienen datos específicos sobre las actividades de inspección en las empresas agrícolas. Además, señala que, según el Gobierno, la autoridad central de inspección no publica un informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo, sino que los directores territoriales presentan a la unidad especial de inspección, vigilancia y control del trabajo un informe trimestral de gestión que contiene, entre otras cosas, informaciones sobre las empresas visitadas y sancionadas. La Comisión recuerda al Gobierno su obligación derivada de la ratificación del Convenio de supervisar que la autoridad central publique y comunique a la OIT, en la forma y los plazos prescritos por el artículo 26, y en base a los informes periódicos que deberían sometérsele de conformidad con el artículo 25 por los inspectores o las oficinas locales, según el caso, un informe anual sobre las actividades de inspección del trabajo en las empresas agrícolas que contenga informaciones sobre cada uno de los temas enumerados por el artículo 27.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

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