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Observation (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Kuwait (Ratification: 1968)

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La Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Trabajadores domésticos y categorías similares. En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado su preocupación por las condiciones en las que los servidores domésticos pueden libremente dejar su empleo y su posibilidad de recurrir a los tribunales, en caso de necesidad.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el Código del Trabajo en vigor, excluye a los trabajadores domésticos, pero, según el Gobierno, el nuevo proyecto de Código del Trabajo comprendería esta categoría de trabajadores y, de conformidad con el artículo 5 del proyecto de Código del Trabajo, el ministro competente presentaría un decreto especificando las normas que rigen la relación entre los servidores domésticos y sus empleadores. Al tomar nota de la indicación del Gobierno en su memoria de 2003, según la cual no se había adoptado aún el nuevo Código del Trabajo y no se había dictado ningún decreto ministerial sobre el tema, la Comisión expresa la firme esperanza de que el nuevo Código del Trabajo confiera la adecuada protección a estos trabajadores, en cuanto a su libertad de dar por terminado el empleo, y que el Gobierno comunique una copia del nuevo Código, en cuanto haya sido adoptado, así como todo decreto ministerial o cualquier otro texto legislativo que especifique las normas que rigen la relación entre los servidores domésticos y sus empleadores.

Pendiente de la adopción de esas disposiciones, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de todo procedimiento judicial relacionado con la protección de la libertad de los trabajadores domésticos de dar por terminado el empleo.

2. Artículo 25. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que la legislación no contenía disposición específica alguna, con arreglo a la cual se sancionara como delito penal la exigencia ilegal de un trabajo forzoso u obligatorio, e invitaba al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias, por ejemplo, la introducción de una nueva disposición a tal efecto en la legislación. La Comisión ha tomado nota de que el Gobierno hacía referencia en sus memorias a diversas disposiciones penales (como los artículos 49 y 57 de la ley núm. 31, de 1970, sobre la enmienda del Código Penal, o el artículo 121 del Código Penal), por las que se prohibía que los funcionarios o los empleados públicos obligaran a un trabajador a realizar un trabajo para el Estado o para cualquier organismo público, así como el artículo 173 del Código Penal, que prevé la imposición de sanciones a todo aquel que amenace a otra persona físicamente o que dañe su reputación o su propiedad, con miras a forzar a la víctima a hacer algo o a abstenerse de hacer algo.

Al tomar nota de estas indicaciones, la Comisión desea subrayar nuevamente que las mencionadas disposiciones no parecen ser suficientes para dar efecto a este artículo del Convenio, que estipula que «el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales», y que «todo miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente».

La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias (por ejemplo, mediante la adopción de un nuevo Código del Trabajo), para dar pleno efecto a este artículo del Convenio. Pendiente de la adopción de tales medidas, solicita al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación en la práctica de las mencionadas disposiciones penales, transmitiendo copias de las decisiones de los tribunales e indicando las sanciones impuestas.

3. Medidas para impedir, eliminar y castigar la trata de personas con fines de explotación. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la declaración del Gobierno en su respuesta a la observación general de la Comisión de 2000 sobre el tema, según la cual las víctimas de trabajo forzoso tienen el derecho de dirigirse a las autoridades, aunque no están autorizados a permanecer en el país mientras tiene lugar el procedimiento civil, salvo que su residencia legal les permita hacerlo. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para autorizar a las víctimas de trabajo forzoso a permanecer en el país al menos mientras duren los procedimientos judiciales.

Al tomar nota de la memoria del Gobierno, según la cual no se han adoptado esas medidas, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar cualquier otra medida adoptada o contemplada para alentar a las víctimas a dirigirse a las autoridades, por ejemplo, para proteger a las víctimas que quieran testificar sobre las represalias de los explotadores. Sírvase indicar si existe la intención de adoptar disposiciones penales específicas para sancionar la trata de personas con fines de explotación.

La Comisión dirige también una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

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