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Observation (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Burkina Faso (Ratification: 1974)

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Observation
  1. 2007
  2. 2004
  3. 2001
  4. 1995

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las respuestas parciales a sus comentarios anteriores.

1. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que suministre informaciones sobre los siguientes puntos.

Reembolso de los gastos de desplazamiento y de los gastos accesorios realizados por los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus funciones. En relación con sus comentarios anteriores y al tomar nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno para el período que finalizaba en mayo de 2000, respecto del aumento del número de direcciones regionales del trabajo y del desarrollo, en un futuro próximo, de su equipo y de sus medios de transporte, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien comunicar precisiones que permitan valorar la adecuación de las prestaciones asignadas a los inspectores del trabajo en aplicación del decreto núm. 95-395, de 29 de septiembre de 1995, en relación con sus gastos de transporte y sus gastos imprevistos necesarios, de conformidad con el artículo 11, párrafo 2, del Convenio, para efectuar visitas a los establecimientos, con la frecuencia necesaria que se prescribe en el artículo 16.

Derecho de libre acceso de los inspectores a los establecimientos del trabajo bajo su control. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones acerca de las medidas anunciadas en una memoria anterior, con el fin de modificar la legislación relativa al derecho de libre acceso de los inspectores del trabajo, tal y como prevé el artículo 12, párrafo 1, a), a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección, y en el apartado b) del mismo párrafo, de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección.

2. Informes anuales sobre los trabajos de los servicios de inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones según las cuales los informes anuales relativos al período 1994-1999 están disponibles y serán transmitidos en breve plazo a la OIT. La Comisión recuerda al Gobierno que, según las disposiciones del artículo 20 del Convenio, los informes anuales de inspección deben ser publicados en un plazo razonable, que en ningún caso podrá exceder de 12 meses de la terminación del año al que se refieren (párrafo 2), copias de los cuales deben ser remitidas al Director General de la OIT dentro de un período razonable después de su publicación, que en ningún caso podrá exceder tres meses (párrafo 3). La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias con el fin de dar pleno efecto a estas disposiciones del Convenio.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud directa sobre otro punto.

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