National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículo 2 del Convenio. 1. Trabajadores a domicilio. El artículo 22 del Código del Trabajo excluye de las normas relativas a la limitación de la duración del trabajo, en particular, a los trabajadores a domicilio o que realicen actividades laborales en un lugar elegido por ellos. La Comisión recuerda al Gobierno que las excepciones previstas en el artículo 2 del Convenio son limitativas y no incluyen a estas categorías de trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas previstas para garantizar que la duración del trabajo de esos trabajadores no exceda de ocho horas diarias y de 48 horas semanales.
2. Trabajo a tiempo parcial. Por otra parte, la ley núm. 19759 incorporó al Código del Trabajo normas relativas al trabajo a tiempo parcial, que se define en el artículo 40bis comoaquel en que la jornada de trabajo no sea superior a los dos tercios de la duración de la jornada ordinaria. No obstante, en el artículo 40bis A, se establece que la jornada ordinaria diaria de los trabajadores a tiempo parcial no podrá exceder de las diez horas. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar la observancia del artículo 2, b), del Convenio, que limita la duración de la jornada ordinaria de trabajo a un máximo de nueve horas. En virtud del artículo 40bis C, las partes podrán pactar modalidades alternativas de distribución de la jornada de trabajo, entre las cuales el empleador podrá optar. La Comisión ruega al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las modalidades que pueden adoptar esos acuerdos y sobre las medidas tomadas para garantizar que respeten los límites semanales y diarios de la duración normal del trabajo.
Artículo 5. 1. Mensualización de la duración del trabajo. El artículo 25 del Código del Trabajo prevé la mensualización de la duración del trabajo de los chóferes y auxiliares empleados en los servicios de transporte interurbano y a bordo de los ferrocarriles, cuya duración será de 180 horas mensuales. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que la distribución de la duración del trabajo en un período superior a una semana exige el acuerdo entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se ha concertado un acuerdo destinado a mensualizar la duración del trabajo de las categorías de trabajadores mencionadas anteriormente.
2. Sistemas excepcionales. El director del trabajo podrá autorizar, en casos determinados y previo acuerdo de los trabajadores interesados, que se establezcan sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y de períodos de descanso mediante una resolución fundada, con una vigencia no superior a cuatro años (artículo 38 del Código del Trabajo). La Comisión ruega al Gobierno que se sirva indicar los límites diarios y semanales aplicables en el marco de esos sistemas excepcionales. Además, se invita al Gobierno a comunicar, si existen, copia de resoluciones de esa índole adoptadas por el director del trabajo.
3. Trabajo en lugares apartados de los centros urbanos. En virtud del artículo 39 del Código del Trabajo, cuando el trabajo se realice en lugares apartados de los centros urbanos, las partes podrán convenir que la duración normal del trabajo se establezca durante períodos de hasta dos semanas ininterrumpidas, a condición que se otorguen días de descanso compensatorios de los días domingo o festivos que se hayan trabajado. La Comisión recuerda que, el artículo 5 del Convenio, que permite modificar el límite de la duración de la jornada de trabajo sobre un período superior a una semana se limita a los casos excepcionales en los que se consideren inaplicables estos límites. La Comisión considera que el hecho de que los trabajos se realizan en lugares apartados de los centros urbanos, no constituye necesariamente, en sí, un caso excepcional en el sentido del artículo 5. La Comisión ruega al Gobierno que se sirva facilitar informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición y precisar si los acuerdos a los que se hace referencia garantizan el respeto del límite de 48 horas para la duración media semanal del trabajo.
Artículo 6. Ministerios y servicios públicos. La ley núm. 18834 por la que se aprueba el estatuto administrativo fija las normas relativas a la duración del trabajo para el personal de ministerios y de los servicios públicos, excluidos del ámbito de aplicación del Código del Trabajo en virtud de su artículo primero. El artículo 60 de esta ley establece que las autoridades habilitadas podrán ordenar la realización de horas extraordinarias cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien dar ejemplos de los casos en que las autoridades administrativas hayan recurrido a esta disposición. Además, se invita al Gobierno a indicar el número máximo de horas extraordinarias que pueden imponerse en cada caso.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno y relativas a la duración media del trabajo. No obstante, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar toda información pertinente sobre el número de trabajadores sometidos a un régimen de repartición desigual de la duración del trabajo en la semana.
Proyecto de ley destinado a modificar el Código del Trabajo. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha presentado al Parlamento un proyecto de ley destinado a modificar el Código del Trabajo con el objetivo de garantizar una mayor flexibilización en materia de duración del trabajo. Tal como lo indica el Gobierno en el mensaje núm. 136-343 que se adjunta a la memoria, ese proyecto tiene el objetivo de promover el traslado de competencias de la ley a la autonomía colectiva. De ese modo, un empleador y un sindicato podrían, a reserva de su ratificación por la mayoría de los trabajadores interesados, concertar un acuerdo de mensualización de la duración del trabajo, con una duración mensual ordinaria del trabajo de 186 horas como máximo y la posibilidad de cumplir hasta 30 horas extraordinarias por mes. En ese caso, la duración máxima de la jornada de trabajo se extendería a 12 horas. La Comisión señala a la atención del Gobierno que tales disposiciones podrían ser contrarias a las disposiciones del Convenio, y en particular, a su artículo 2. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar toda información pertinente en relación con el examen de ese proyecto de ley por el Parlamento y las consecuencias que su adopción pueda tener sobre la aplicación del Convenio.