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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Egypt (Ratification: 1955)

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Artículo 1, 1) y 2, 1), del ConvenioUtilización de conscriptos para fines no militares. Desde hace varios años, la Comisión se viene refiriendo a la ley núm. 76 de 1973, modificada por la ley núm. 98 de 1975, relativa al servicio general (cívico) de los jóvenes al finalizar sus estudios. De conformidad con el artículo 1 de la ley, los jóvenes, de sexo masculino y femenino, que hayan finalizado sus estudios y que son excedentes de su clase para los requerimientos de las fuerzas armadas, pueden ser enviados a trabajar, en actividades tales como el desarrollo de sociedades rurales y urbanas, cooperativas agrícolas y de consumidores y en unidades de producción de fábricas. La Comisión se había referido a los párrafos 49 a 62 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en el que recordaba que la Conferencia, al adoptar la Recomendación sobre los programas especiales para los jóvenes, 1970 (núm. 136), había rechazado la práctica de que los jóvenes participaran en actividades de desarrollo como parte de su servicio militar obligatorio, o en sustitución de ese servicio, por ser ambos incompatibles con este Convenio y con el Convenio núm. 105, en el que se prevé la abolición de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio como método de movilización y utilización de mano de obra con fines de fomento económico.

La Comisión ha tomado nota de las reiteradas declaraciones del Gobierno en sus memorias, según las cuales, el cumplimiento del servicio general (cívico) no incluye ninguna coerción u obligación, dado que la legislación no prevé la imposición de una sanción a aquellos que no lo hayan realizado. El Gobierno reitera que ese servicio se considera voluntario. Por otra parte, el Gobierno hace referencia a la exención de algunas categorías de jóvenes de ese servicio e indica que los conscriptos pueden ser exceptuados previa solicitud. El Gobierno también ha declarado reiteradamente que los servicios definidos en la ley antes mencionada se consideran servicios sociales y agrícolas prestados en interés directo de la comunidad local.

Al tomar nota de esas indicaciones, la Comisión considera que la exención de algunas categorías de jóvenes del servicio sólo puede confirmar el carácter no voluntario de ese servicio para las demás categorías. Además, un servicio no puede considerarse voluntario simplemente por el hecho de que una persona puede solicitar una exención, dado que el Convenio define la expresión «trabajo forzoso u obligatorio» como el trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.

La Comisión considera además que, si bien los jóvenes pueden prestar servicios útiles a la población local en virtud de la ley relativa al servicio general (cívico), esos servicios no pueden incluirse en la definición de «pequeños trabajos comunales» excluidos del ámbito de aplicación del Convenio en virtud del artículo 2, 2), e), puesto que no reúnen los criterios que determinan los límites de esta excepción y permiten diferenciarlo de otras formas de trabajo forzoso. Estos criterios son los siguientes: 1) los servicios han de ser de «pequeña importancia», es decir, consistir primordialmente en trabajos de conservación; 2) los servicios han de ser «servicios comunales», cuya realización «interese directamente a la comunidad» y no han de constituir obras destinadas a beneficiar a un grupo más importante; 3) los miembros de la comunidad que han de prestar los servicios y sus representantes directos «han de tener derecho a pronunciarse acerca de la necesidad de los mismos». La Comisión señala, refiriéndose también al párrafo 37 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que el servicio general (cívico) contemplado en el artículo 1 de la ley núm. 76 de 1973 (en su tenor modificado por la ley núm. 98 de 1975), al parecer, no cumple los criterios antes mencionados, ya que el nivel y magnitud de los servicios impuestos no son objeto de las limitaciones indicadas anteriormente.

La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el párrafo 52 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en el que señalaba que «debería enunciarse en la legislación el principio según el cual sólo se prestarán tales servicios a título voluntario; para evitar una coerción indirecta, los gobiernos deseosos de disponer de un servicio dedicado al desarrollo y compuesto de personas que hayan entrado en él libremente, podrían separar tal organismo del servicio nacional obligatorio… Liberar del servicio militar obligatorio a quienes presten voluntariamente su concurso para el desarrollo debería constituir una verdadera exención y no un medio de presión encaminado a reclutar para un servicio cívico a un determinado número de personas para las cuales de todos modos no hay puesto en las fuerzas armadas».

En consecuencia, la Comisión espera que finalmente se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la observancia de los convenios relativos al trabajo forzoso, tanto en la legislación y en la práctica, por ejemplo estableciendo claramente que la participación de jóvenes en el programa de servicio cívico es voluntaria. Hasta que se adopten esas medidas, la Comisión pide al Gobierno que siga facilitando información sobre la aplicación en la práctica de la legislación antes mencionada, incluida información sobre el número de personas que solicitaron la exención de ese servicio ante el Ministerio de Asuntos Sociales y de aquellos cuya solicitud fue rechazada.

La Comisión envía también directamente al Gobierno una solicitud relativa a algunos otros puntos.

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