National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. En relación con la solicitud directa de 1999, la Comisión toma nota de la información contenida en una memoria detallada recibida en junio de 2002. La Comisión se propone seguir examinando el efecto dado al Convenio núm. 117 tomando en consideración las cuestiones estrechamente vinculadas con su aplicación que se plantean en 2004 sobre la aplicación del Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88), del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).
2. Partes I y II. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión agradecería que en su próxima memoria sobre el Convenio núm. 117 el Gobierno incluya una apreciación actualizada sobre la manera que se asegura que «el mejoramiento del nivel de vida» ha sido considerado como «el objetivo principal de los planes de desarrollo económico» (artículo 2 del Convenio) e informe sobre los resultados alcanzados en su lucha contra la pobreza. En este sentido, la Comisión recuerda que el Convenio establece que para fijar el nivel mínimo de vida de los productores independientes y de los asalariados «deberán tomarse en cuenta las necesidades familiares de los trabajadores, de carácter esencial, tales como los alimentos y su valor nutritivo, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y la educación» (artículo 5, párrafo 2).
3. Artículo 4. La Comisión desearía recibir informaciones actualizadas sobre la incorporación de los trabajadores asalariados del campo a la legislación general del trabajo y apreciaría que se incluya en la próxima memoria del Gobierno indicaciones sobre el progreso realizado en los trámites para la adjudicación de tierras (la disposición mencionada del Convenio enumera medidas para aumentar «la capacidad de producción y mejorar el nivel de vida de los productores agrícolas»).
4. Parte III. Trabajadores migrantes. En comentarios anteriores, se abordaron cuestiones relativas a los movimientos migratorios entre Bolivia y Argentina. También se había evocado la situación de los movimientos migratorios temporales de braceros bolivianos en los ingenios de azúcar y la industria del tabaco. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria incluya indicaciones sobre la transferencia de recursos de los trabajadores migrantes bolivianos a las regiones de las que procedan y sobre sus condiciones salariales (artículos 7 y 8 - véase también el artículo 14, párrafo 3). Sírvase informar en particular sobre los movimientos migratorios con Argentina y la situación de los trabajadores del azúcar y del tabaco. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que es difícil evitar las prácticas abusivas en relación con los trabajadores migrantes y sus familias. Al respecto, en las Conclusiones sobre un compromiso equitativo para los trabajadores migrantes en la economía globalizada, la Conferencia Internacional del Trabajo ha adoptado un marco multilateral no vinculante para los trabajadores migrantes, el cual ha sido concebido de acuerdo con los mandantes tripartitos para prestar asistencia a los Estados Miembros en la formulación de políticas de migraciones laborales (Actas Provisionales núm. 22, págs. 62 y siguientes, CIT, 92.ª reunión, Ginebra, 2004). El Gobierno puede considerar dicho marco multilateral para tomar medidas que aseguren la protección de los trabajadores migrantes prevista en el Convenio.
Parte IV. Remuneración de los trabajadores. La Comisión se remite a los comentarios en suspenso en relación con la aplicación del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131). En comentarios anteriores sobre el Convenio núm. 117, la Comisión había expresado su preocupación en relación con el pago de los salarios debidos, la imposición de descuentos no autorizados y los anticipos de salarios que podrían causar el endeudamiento de los trabajadores del campo. La Comisión espera que la próxima memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 117 contenga indicaciones que permitan examinar la manera en que las decisiones jurisdiccionales han permitido regular y limitar los anticipos de salario (artículo 12 del Convenio núm. 117). Sírvase también indicar las medidas pertinentes tomadas para proteger a los asalariados y a los productores independientes de la usura (artículo 13, párrafo 2).
Parte VI. Educación y formación profesionales. Sírvase indicar las medidas tomadas para desarrollar progresivamente un amplio sistema de educación, formación profesional y aprendizaje y la manera en que se ha organizado la enseñanza de nuevas técnicas de producción como parte de la política que da efecto al Convenio (artículos 15 y 16).