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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Trinidad and Tobago (Ratification: 1963)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

Artículo 1, c) y d) del Convenio. Penas que implican trabajo obligatorio que sancionan infracciones a la disciplina del trabajo y la participación en huelgas. Durante muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose a los artículos 157 y 158 de la Ley de 1987 sobre la Marina Mercante, al artículo 8,1 de la ordenanza sobre los conflictos del trabajo y la protección de la propiedad, y al artículo 69, 1, d) y 2, del capítulo 88.01, de la Ley sobre Relaciones de Trabajo, en virtud de los cuales pueden imponerse penas de prisión - que implican trabajo obligatorio con arreglo al reglamento de prisiones -, por diversas faltas a la disciplina del trabajo y a la participación en huelgas, en circunstancias en las que no se ponen en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas. En diversas ocasiones, el Gobierno había informado de que se estaban realizando esfuerzos para enmendar las mencionadas disposiciones y de que no se habían impuesto en la práctica sanciones con arreglo a las mismas.

En su última memoria, el Gobierno indica que no se ha introducido cambio alguno a las mencionadas disposiciones y que los ministerios pertinentes bajo cuya autoridad se aplican las leyes, no han indicado ninguna intención inmediata de efectuar enmiendas a esta legislación. La Comisión también toma nota de la opinión del Gobierno, expresada en la memoria, según la cual el trabajo es realizado por los reclusos, de conformidad con instrucciones emitidas por los tribunales, refiriéndose a ese trabajo como «trabajo arduo», por el cual los reclusos reciben un pequeño estipendio y no debe interpretarse como «trabajo forzoso» u «obligatorio».

Al tomar debida nota de esta indicación y de estas opiniones, la Comisión señala a la atención del Gobierno las explicaciones dadas en los párrafos 102-109 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en los que se destacaba que: «el trabajo impuesto a una persona como consecuencia de una sentencia judicial no tendrá, en la mayor parte de los casos, relación alguna con la aplicación del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso. En cambio, este instrumento es aplicable a los casos en que se obliga a una persona, en la forma que sea, a trabajar por tener o expresar determinadas opiniones políticas, por haber infringido la disciplina en el trabajo o por haber participado en una huelga». Por consiguiente, la Comisión considera que cualquier tipo de trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, está cubierto por el Convenio, cuando se exige en los cinco casos previstos en el Convenio.

Puesto que las enmiendas legislativas exigidas han venido estando en consideración durante muchos años, la Comisión confía en que acabarán adoptándose las medidas necesarias para armonizar las mencionadas disposiciones con el Convenio, y en que el Gobierno se encontrará pronto en condiciones de indicar los progresos realizados al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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