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Observation (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Netherlands (Ratification: 1993)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Ampliación de los convenios colectivos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la Federación Nacional de Sindicatos Cristianos (CNV) y la Confederación Sindical de Empleados de Categorías Medias y Superiores (MHP) sobre la política del Gobierno de denegar la ampliación de los convenios colectivos cuando prevean un aumento de salarios o del pago del salario mínimo obligatorio durante la licencia por enfermedad. La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno indica en su memoria de que la medida propuesta destinada a que no se ampliaran algunos aspectos de los convenios colectivos fue derogada por el decreto de 21 de diciembre de 2004, como consecuencia de un acuerdo con las organizaciones de interlocutores sociales.

2. Independencia de los sindicatos. La Comisión había tomado nota de que, según la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV) y, más recientemente, la CNV, cuando el Ministro de Asuntos Sociales y Empleo declara aplicable erga omnes un convenio colectivo sectorial, un empleador puede ser eximido de su aplicación si ha concluido otro convenio colectivo con un sindicato a nivel de empresa, sin salvaguardias en cuanto a independencia de los sindicatos y al debilitamiento de los convenios colectivos sectoriales en esa eventualidad.

La Comisión toma nota de los comentarios más recientes de la FNV, que reconocen un importante cambio de política en relación con esta cuestión, aunque se indican las dificultades de dicha política dado que entrañan esencialmente una evaluación difícil y ardua, caso por caso, sobre la legitimidad de un convenio colectivo de trabajo basándose en indicios y presunciones respecto de la independencia de la parte representativa de la asociación de trabajadores. Además, la FNV indica que, aun suponiendo su independencia, es improcedente que un empleador vinculado por un convenio colectivo a nivel de empresa pueda reclamar la exención automática de la orden de ampliación (relativa al convenio colectivo sectorial) respecto de todos sus empleados y sin verificar si el sindicato, que es el otro firmante del convenio colectivo a nivel de empresa, es suficientemente representativo de los empleados comprendidos en el ámbito del convenio a nivel de empresa (por ejemplo, el número total de trabajadores de la empresa) comparado con los sindicatos que son parte en el convenio firmado a nivel de empresa. La FNV sostiene que este sistema es causa de disidencias y fragmentación, debilita la negociación colectiva sectorial y, por consiguiente, es incompatible con el objetivo de un instrumento público administrativo que declara que un convenio sectorial es aplicable de manera general. En sus comentarios anteriores, la Comisión, tomando nota de que un estudio llevado a cabo en junio de 2003 identificó algunos casos de falta de independencia a nivel de empresa de los sindicatos respecto de los empleadores en el marco de la ampliación de los convenios colectivos sectoriales, e invitó al Gobierno a que iniciara discusiones con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas con objeto de identificar los medios más adecuados para tratar la cuestión planteada por la FNV y el CNV.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, desde 2003, son muy escasas las situaciones en las que se discutió la independencia de un sindicato que participó en un convenio colectivo. En tales circunstancias, el Ministro de Asuntos Sociales y Empleo puede investigar la situación e incorporar sus resultados a la decisión relativa a las órdenes de ampliación de un convenio colectivo sectorial y la exención de una orden de ampliación. Según el Gobierno, la posibilidad de una orden de ampliación permitiría elaborar convenios colectivos específicos en empresas o subsectores. Además, según el Gobierno, la política de excepción de las órdenes de ampliación se ha venido examinando con la Fundación para el Trabajo (en la que están representadas las organizaciones centrales de los interlocutores sociales) desde marzo de 2006, y la discusión se ha centrado en que la exención en un convenio colectivo ya no será ordenada automáticamente por el Gobierno. Además, el Gobierno indica que una decisión sobre la solicitud de exención está sujeta a la presentación de impugnaciones y, por consiguiente, debe existir una serie de normas de procedimientos que establezcan claramente la manera de presentar una solicitud y el proceso de toma de decisiones. Una vez finalizada la discusión con la Fundación para el Trabajo (en junio o julio de 2006), el Gobierno evaluará si será necesario o no la adaptación de las normas. La Comisión pide al Gobierno que comunique su evaluación y sus intenciones a este respecto y espera que la solución futura eliminará todo riesgo de injerencia antisindical.

3. Protección contra la discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que enviara información sobre la protección acordada a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical distintos del despido. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno se había referido a su memoria anterior, en la que proporcionaba información sobre las disposiciones constitucionales y legislativas generales en vigor, así como sobre la jurisprudencia a este respecto; asimismo se había referido a las cláusulas de los convenios colectivos que disponen la protección de los representantes sindicales a fin de que no estén en desventaja debido a sus actividades. La Comisión toma nota de las observaciones de la FNV, según las cuales la Constitución de los Países Bajos no tiene efectos jurídicos en las relaciones privadas. La Comisión toma nota de que en su reciente memoria, el Gobierno reitera la información contenida en su memoria anterior. La Comisión invita al Gobierno a que inicie discusiones con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas con objeto de identificar las modalidades adecuadas para tratar la cuestión de la protección contra los actos de discriminación antisindical que no sean el despido (por ejemplo, el traslado, el traslado de puesto, el descenso de grado, y las privaciones o restricciones en materia de remuneración, prestaciones sociales, o de formación profesional) no con respecto a los representantes sindicales sino a los afiliados de los sindicatos.

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