National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículos 1, b), y 2 del Convenio. Dar expresión legal al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el artículo 175 del Código del Trabajo (ley núm. 33-2004/AN, de 14 de septiembre de 2004), que dispone que «cuando existan iguales condiciones laborales, capacitación laboral y rendimiento, el salario será igual para todos los trabajadores, con independencia de su origen, sexo, edad o situación. A la hora del establecimiento de las tasas de remuneración, se respetará el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor». Al acoger con satisfacción la referencia explícita al principio del Convenio en el Código del Trabajo, la Comisión recuerda que el Convenio también se aplica a situaciones en las que hombres y mujeres trabajan en diferentes condiciones laborales o que tienen diferente capacitación, pero que, sin embargo, realizan trabajos de igual valor. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se aplica plenamente en la práctica el principio del Convenio, a través, por ejemplo, de la prohibición de la discriminación en el artículo 41 del Convenio colectivo interprofesional de 9 de julio de 1974. La Comisión, no obstante, solicita al Gobierno que comunique una información que vaya más allá de la expresión legal del principio de igualdad de remuneración, demostrándose de qué manera se aplica en la práctica el artículo 175 del Código del Trabajo. Tal información debería incluir la manera en que la Inspección del Trabajo garantiza la aplicación de la legislación pertinente, así como información sobre todo caso abordado por los tribunales que implique la aplicación del artículo 175 del Código del Trabajo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.