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Observation (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Hygiene (Commerce and Offices) Convention, 1964 (No. 120) - Bulgaria (Ratification: 1965)

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1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, en particular sobre las inspecciones realizadas de 2002 a 2004 por la Agencia Ejecutiva de la Inspección General del Trabajo.

2. Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Establecimiento de un sistema de sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota de la respuesta proporcionada por el Gobierno a su solicitud anterior, indicando que tiene en cuenta los comentarios formulados por la Comisión sobre la necesidad de prever sanciones suficientemente disuasorias en caso de infracción de la legislación relativa a la seguridad y salud en el trabajo. La Comisión constata que el mayor número de infracciones se refiere a las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo (el 75 por ciento de la totalidad de las infracciones registradas). A pesar del número muy elevado de infracciones, la Comisión comprueba que el Gobierno no ha proporcionado ninguna indicación sobre las sanciones adecuadas para garantizar la aplicación de la legislación. A este respecto, la Comisión recuerda que las medidas sólo pueden ser eficaces cuando establecen sanciones suficientemente disuasorias, por ejemplo imponiendo multas muy severas a los contraventores. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias en relación con el establecimiento de un sistema de sanciones que tenga efectos preventivos, disuasorios y eficaces sobre los actos contrarios a la legislación, dando así efecto al Convenio.

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