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Observation (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Afghanistan (Ratification: 1969)

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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios de los diversos sindicatos adjuntos a la misma, incluidos los comentarios del Sindicato de Mujeres de Afganistán, de la Federación de Sindicatos de Afganistán, del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleadores de Afganistán y del Consejo Nacional Central del Sindicato de Afganistán. Estos sindicatos declaran que, si bien la discriminación estaba prohibida en la ley seguía dándose la discriminación en el empleo basada en motivos de sexo, de origen étnico, del lugar de origen o de consideraciones políticas, incluso en el empleo del sector público. La Comisión también toma nota de que, según el informe de 2005 del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Afganistán, las razones principales del elevado desempleo en Afganistán son la discriminación basada en motivos de género, de discapacidad y de etnia, la falta de oportunidades laborales o de actividades económicas y la falta de las aptitudes y de la capacitación requeridas (A/60/343, 9 de septiembre de 2005, párrafo 59).

2. Aplicación en la ley. La Comisión toma nota de que el proyecto del Código del Trabajo de 2006 contiene algunas disposiciones sobre el principio de no discriminación. Tales disposiciones, una vez adoptadas, constituirán una base importante para dirigirse hacia la eliminación de la discriminación y la promoción de la igualdad. La Comisión impulsa al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para garantizar que el nuevo Código del Trabajo prohíba la discriminación respecto de todas las áreas del empleo y de la ocupación, especialmente respecto de la formación y la orientación profesionales, de la contratación y de las condiciones de empleo, y que la legislación prohíba la discriminación basada en todos los motivos que figuran en la lista del artículo 1, 1), a), del Convenio, es decir, raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social. Al tomar nota de que algunos sindicatos indicaban que no habían podido expresar sus opiniones en torno al proyecto de legislación, la Comisión recuerda que se exige al Gobierno, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, que recabe la cooperación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en la promoción de la aceptación y de la observancia de la política nacional dirigida a promover la igualdad de oportunidades y de trato que ha de adoptarse y aplicarse con arreglo al Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los progresos realizados en la adopción de nuevas disposiciones legales que aplican el Convenio y sobre la manera en que se ha recabado la cooperación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en este proceso. También solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para derogar todas las leyes, reglamentaciones e instrucciones que restringen el acceso de mujeres y niñas a la educación y al empleo.

3. Aplicación en la práctica. La Comisión recuerda que en el Convenio se propone la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en la ley y en la práctica. Al haber reconocido los esfuerzos legislativos en curso, la Comisión insta, por tanto, al Gobierno a que adopte medidas para promover, en la práctica, la igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres, con independencia de la raza, del color, del sexo, de la religión, de la opinión política, de la ascendencia nacional o del origen social o en base a cualquier otro motivo determinado en virtud del artículo 1, 1), b). Al señalar a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 3, d) y e), la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas adecuadas, con miras a eliminar y a impedir la discriminación en el empleo bajo el control directo de las autoridades nacionales y en las actividades de orientación y formación profesionales, así como en los servicios de colocación. En este sentido, la Comisión considera que sería de utilidad emprender actividades de formación y de sensibilización en torno a la no discriminación y a la igualdad de los funcionarios responsables de la aplicación, del control y de la ejecución de la legislación laboral, así como de los representantes y de los empleadores. Se alienta asimismo al Gobierno a que controle con carácter continuado el nivel de participación de hombres y mujeres en las diferentes áreas de la formación profesional y del empleo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada o prevista para garantizar que se apliquen en la práctica el Convenio y las disposiciones nacionales de no discriminación.

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