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Observation (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Barbados (Ratification: 1967)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que indicara las disposiciones legislativas que otorgan una protección contra los actos de discriminación antisindical, incluidas las sanciones aplicables. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no se han adoptado nuevas medidas en este sentido, así como del comentario del Sindicato de Trabajadores de Barbados, con la confirmación de que no se ha producido avance alguno en relación con este tema. En tales circunstancias, la Comisión recuerda que el artículo 1 del Convenio, garantiza a los trabajadores una adecuada protección contra los actos de discriminación antisindical, cuando se comienza un trabajo y durante el curso del empleo, incluso en el momento de su terminación, e incluye todas las medidas de discriminación antisindical (despidos, descensos de categoría, traslados y otros actos perjudiciales). La Comisión considera, además, que la legislación que prohíbe los actos de discriminación es insuficiente si no va acompañada de procedimientos eficaces y rápidos, y de sanciones suficientemente disuasorias para asegurar su aplicación (véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafos 223-224). La Comisión pide  al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que su legislación otorgue una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical.

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