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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Workmen's Compensation (Occupational Diseases) Convention (Revised), 1934 (No. 42) - Argentina (Ratification: 1950)

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La Comisión toma nota de las informaciones, incluso de las estadísticas, comunicadas por el Gobierno en su memoria, y desea señalar a su atención los puntos siguientes.

Carácter limitativo de las manifestaciones patológicas producidas por la exposición al agente correspondiente. En los términos de la legislación nacional,  por cada agente generador de riesgo, la columna de la izquierda en la lista de las enfermedades profesionales contenida en el decreto núm. 658/96 enumera de manera limitativa las manifestaciones patológicas producidas por la exposición al agente correspondiente. La legislación prevé, además, un mecanismo de revisión anual en virtud del cual pueden añadirse a la lista nuevas infecciones que hayan sido reconocidas como originadas por la exposición al agente generador en el ejercicio de la actividad laboral, tras obtener el acuerdo del Comité Consultivo Permanente (artículo 40 de la ley núm. 24.557). En estas condiciones, la limitación es, según el Gobierno, meramente técnica, ya que si se prueba la relación de causalidad entre el agente, la enfermedad y la exposición laboral, puede solicitarse al Comité Consultivo Permanente que apruebe la incorporación de esta enfermedad en la lista, reconociendo así el carácter profesional de la misma. La Comisión recuerda empero que el Convenio, al enumerar las profesiones e industrias susceptibles de provocar estas enfermedades, con respecto a cada una de las enfermedades que figuran en su lista, se propone dispensar a los trabajadores pertenecientes a las profesiones e industrias mencionadas de la obligación de proporcionar la prueba que demuestre que han estado realmente expuestos a los riesgos de la enfermedad en cuestión, lo que en determinados casos puede resultar particularmente difícil. Por otra parte, el Convenio está redactado deliberadamente en términos generales, de modo que abarque todas las enfermedades profesionales, así como todas las intoxicaciones debidas a la exposición a las sustancias que figuran en la lista anexa al Convenio, siempre que éstas sobrevengan a trabajadores empleados en las profesiones, industrias o procesos mencionados en el mismo. Considerando los objetivos perseguidos por el Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno examinará de nuevo esta cuestión y que indicará en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para suprimir, con respecto a las enfermedades que figuran en la lista del Convenio, el carácter restrictivo de las manifestaciones patológicas, como se desprende de la legislación actual. Entre tanto, la Comisión desearía que el Gobierno facilitara informaciones sobre el funcionamiento del mecanismo de reconocimiento de las nuevas enfermedades profesionales ante el Comité Consultivo Permanente, en particular en lo que concierne a la determinación de la relación de causalidad entre la enfermedad, el agente generador de riesgo y la exposición laboral.

Además, al tratarse más en particular de determinadas secciones de la lista, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

a)    En sus comentarios anteriores, la Comisión había subrayado la necesidad de añadir a la sección relativa a la infección carbuncosa una referencia a la carga, descarga o transporte de mercancías. El Gobierno había indicado que esta referencia abarca la posibilidad de que un trabajador tenga contacto con los restos orgánicos contaminados por el bacillus del carbunco y que esta situación está contemplada en la legislación, en el último párrafo de la sección relativa a la infección carbuncosa, en la que se menciona a los trabajadores que no presentaban la enfermedad y al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descritos. La Comisión espera, no obstante,  que, con ocasión de la revisión anual de la lista de enfermedades profesionales, la carga, descarga o transporte de las mercancías en general podrán añadirse a los trabajos que pueden causar la infección carbuncosa, a fin de evitar cualquier ambigüedad en la legislación. A este respecto, la Comisión recuerda que las disposiciones del Convenio sobre este aspecto están orientadas a establecer la presunción del origen profesional de la enfermedad, favoreciendo a los trabajadores que se ven forzados a manipular productos de orígenes tan diversos que les resultaría difícil, si no imposible, facilitar la prueba de que las mercancías transportadas habían tenido contacto con animales o con restos de animales infectados.

b)    Además, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien completar la enumeración  de  la lista de enfermedades contenidas en la sección dedicada al sílice, haciendo referencia exclusiva a la silicosis con o sin tuberculosis pulmonar, si es necesario a reserva de que la silicosis sea una causa determinante de incapacidad o de defunción como autoriza el Convenio.

c)     La Comisión ruega finalmente al Gobierno que tenga a bien indicar, si  personas afectadas por los epiteliomas primitivos de la piel, que no hubieran satisfecho la exposición exigida por la legislación de diez años de exposición, han presentado solicitudes de reconocimiento en el marco del mecanismo complementario de reconocimiento mencionado. En caso afirmativo, ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las decisiones adoptadas al efecto por las autoridades competentes.

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