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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Brazil (Ratification: 2000)

Other comments on C182

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. También toma nota de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 30 de agosto de 2006, concerniente a alegatos relativos a la falta de aplicación del Convenio. Una copia de esta comunicación fue enviada al Gobierno con fecha 28 de septiembre de 2006 para que pueda realizar sus comentarios. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, en el marco del proceso de armonización de la legislación nacional con los Convenios núms. 138 y 182, se ha creado un subcomité especial, cuyo objetivo es examinar las lagunas de la legislación nacional. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno someterá al subcomité especial las diferentes cuestiones que se plantean a continuación, así como las planteadas en su solicitud directa. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre toda evolución registrada a este respecto.

Artículo 3 del Convenio.Peores formas del trabajo infantil.Apartado a). Venta y trata de niños con fines de explotación económica y sexual. De sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 228 del Código Penal prohíbe el hecho de incitar, facilitar o alentar a una persona a la prostitución. La Comisión también había tomado nota de que los artículos 206 y 207 del Código Penal prohíben la venta y la trata de niños con fines de explotación económica. Sin embargo, la Comisión había señalado que el artículo 231 del Código Penal se aplica al tráfico internacional de mujeres para la prostitución y no incluye otros elementos de trata, como la trata internacional de niños y la trata interna tanto de niños como de niñas. Además, la Comisión había observado que según el informe titulado «Buenas prácticas en la lucha contra el trabajo infantil: diez años de programa IPEC en Brasil», publicado por la OIT/IPEC Brasil, en 2003, la explotación sexual en niños y adolescentes constituye un fenómeno creciente. En ese documento se estima que son aproximadamente 500.000 los niños de edades comprendidas entre los 9 y 17 años que son explotados sexualmente en Brasil. La Comisión expresó su honda preocupación respecto del número de niños que en Brasil son explotados sexualmente con fines comerciales.

La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 11106, de 28 de marzo de 2005, que modifica el capítulo V del título VI del Código Penal, relativo al proxenetismo y la trata de personas. La Comisión toma nota, en particular, de que en virtud del artículo 231 del Código Penal, en su tenor enmendado por la ley núm. 11106, de 28 de marzo de 2005, se prohíbe el tráfico internacional de personas y, según lo dispuesto en el nuevo artículo 231-A del Código Penal también se prohíbe la trata en el territorio nacional. La Comisión observa, no obstante, que según los informes de actividades de la OIT/IPEC de 2006 sobre el Proyecto de lucha contra la trata de personas, el Brasil es un país de tránsito, de origen y de destino de niños víctimas de la venta y el tráfico internacional con fines de prostitución. Son también víctimas de ese tráfico niñas y niños, especialmente para la explotación de su trabajo en la agricultura, las minas y la producción de carbón. Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión mucho aprecia las modificaciones aportadas al Código Penal y pide al Gobierno que redoble los esfuerzos a fin de asegurar, en la práctica, la protección de los niños menores de 18 años contra la venta y el tráfico de niños con fines de explotación económica y sexual. A este respecto, pide al Gobierno que facilite informaciones sobre la aplicación de las disposiciones relativas a esta peor forma de tráfico infantil, proporcionando, por ejemplo, estadísticas sobre el número y naturaleza de las infracciones registradas, las investigaciones realizadas, los procesamientos, las condenas y las sanciones penales aplicadas.

Artículo 6, párrafo 1. Programas de acción. 1. Plan nacional. En relación con sus comentarios anteriores en los que había tomado nota del Plan nacional de lucha contra la violencia sexual contra niños y adolescentes, la Comisión observa que actualmente se está examinando este Plan a los fines de su actualización. Pide al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones sobre los resultados obtenidos en cuanto a la eliminación de ésta, una de las peores formas de trabajo infantil, como consecuencia de la aplicación del Plan nacional. La Comisión también le solicita que proporcione una copia del nuevo Plan.

2. Proyecto de lucha contra la trata de personas en Brasil. La Comisión toma nota de que, según los informes de actividades de la OIT/IPEC de 2006, sobre el Proyecto de lucha contra el tráfico de personas en Brasil, se ha elaborado un Plan de acción contra la trata de personas, y seguidamente se pondrán en ejecución algunos proyectos. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre la aplicación del Plan de acción y de los proyectos que habrán de elaborarse, así como sobre los resultados obtenidos en cuanto a la eliminación de la venta y la trata de niños menores de 18 años con fines de explotación económica y sexual.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y asistencia para retirarlos de estas peores formas de trabajo y asegurar su rehabilitación e inserción social. Explotación sexual comercial. 1. Programa de duración determinada (PDD). La Comisión había tomado nota de que, desde septiembre de 2003, el Gobierno participaba en un PDD de la OIT/IPEC sobre las peores formas de trabajo infantil, que se aplicaba en los estados de Maranhão, Paraíba, Río de Janeiro, San Paulo y Río Grande do Sul. Una de las peores formas de trabajo infantil en la que se centra el PDD, es la explotación sexual de los niños con fines comerciales. La Comisión toma nota con interés de que, según los informes de actividades de la OIT/IPEC de 2006, sobre el PDD, se han alcanzado los objetivos de los proyectos destinados a impedir la ocupación en las peores formas de trabajo infantil y a retirarlos de ellas. La Comisión también toma nota de la aplicación de nuevos proyectos. Además, observa que el Programa Centinela, relativo a la explotación sexual comercial de los niños, abarca actualmente más de 1.100 municipios e incluye en sus actividades a 97.000 niños. Además, la Comisión toma buena nota de la creación de centros de ayuda social destinados a ofrecer asistencia psicológica y social a los niños y adolescentes víctimas de la explotación sexual. La Comisión solicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos y que facilite informaciones sobre: 1) el número de niños menores de 18 años a los que se haya impedido la ocupación en actividades que suponen su explotación sexual con fines comerciales, y 2) el número de niños efectivamente retirados de esta peor forma de trabajo infantil y sobre las medidas de rehabilitación y de reinserción social adoptadas en relación con esos niños.

2. Otras medidas. La Comisión toma nota de que, según los informes de actividades de la OIT de 2006 en relación con el Proyecto de lucha contra el tráfico de personas en Brasil, se ha puesto en evidencia, a consecuencia de patrullajes policiales en los lugares más propicios para el pasaje de las víctimas del tráfico, que era necesario impartir formación a los servicios policiales en relación con esta problemática. Asimismo, toma nota de la adopción de medidas de sensibilización de personas y entidades directamente vinculadas a la industria del turismo. Además, la Comisión toma nota de que se realizan actividades de sensibilización de los países del MERCOSUR, y se organizaron encuentros con expertos de otros países que enfrentan problemas de venta y tráfico de niños, explotación sexual y trabajo de niños como empleados domésticos, a fin de intercambiar opiniones y experiencias sobre esas problemáticas. La Comisión estima que la colaboración e intercambio de informaciones entre los diferentes actores interesados en el plano nacional e internacional, tales como las organizaciones gubernamentales, las organizaciones de empleadores y de trabajadores, las organizaciones no gubernamentales y otras organizaciones de la sociedad civil, son medidas indispensables para prevenir y erradicar la explotación sexual comercial. La Comisión solicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos de colaboración y que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos.

Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. Niños trabajadores domésticos. En su comunicación, la CSI indica que, según un estudio de la OIT/IPEC de 2004, más de 500.000 niños trabajan como empleados domésticos en Brasil. Un número considerable de estos niños es sumamente vulnerable a la explotación y al trabajo forzoso y trabaja en condiciones prohibidas por el Convenio núm. 182. Según el estudio de la OIT/IPEC de 2004, esos niños no asisten a la escuela, especialmente las niñas, cuya tasa de escolarización es muy baja: aproximadamente el 28 por ciento no recibió educación formal alguna, el 58 por ciento recibió únicamente una educación primaria y sólo el 10 por ciento había recibido una educación secundaria. Aunque en Brasil la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo es de 16 años, más del 88 por ciento de los niños que trabajan como empleados domésticos comienzan a trabajar antes de esa edad, normalmente entre los 5 y 6 años. Entre ellos, algunos no reciben salario y otros no gozan de un día de descanso semanal. En su comunicación, la CSI indica también que, aunque la legislación nacional incluye algunas disposiciones aplicables a los niños empleados en trabajos domésticos, sería necesario contar con un marco jurídico claro para poner término a esta forma de explotación de los niños. La CSI subraya que el hecho de que los niños trabajen en casas particulares, sitios difíciles de controlar, significa que es importante modificar la actitud de la población en cuanto a los niños que trabajan como empleados domésticos. Esto supone que el Gobierno debería considerar la adopción de medidas preventivas, entre ellas, ofreciendo alternativas económicas para alentar a las familias a que inscriban a sus niños en establecimientos de enseñanza escolar.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales, las características propias del trabajo doméstico impiden que los servicios de la inspección del trabajo realicen inspecciones directamente en las viviendas. Dichos servicios carecen de un instrumento jurídico que les permita realizar actos administrativos para verificar la infracción de las leyes, en la medida en que el Código del Trabajo no se aplica a esta categoría de trabajadores. La Comisión toma nota de que según los informes de actividades de la OIT/IPEC sobre el PDD, en 2006 se adoptó una ley por la que se establecen los derechos de los trabajadores domésticos. Además, ese mismo año, se presentó en el Congreso Nacional el proyecto de ley núm. 5767, que prevé la prohibición del trabajo doméstico de los niños menores de 16 años. La Comisión toma nota asimismo de que se llevaron a cabo discusiones relativas a la inclusión de esta forma de trabajo infantil en la lista de actividades consideradas como peligrosas. Por último, la Comisión toma nota que el trabajo doméstico de los niños es una de las formas de trabajo comprendidas en el PDD y que se adoptan medidas en el marco de la aplicación del programa para luchar contra esta problemática. La Comisión, al constatar que los niños empleados en trabajos domésticos son a menudo víctimas de la explotación, que adopta modalidades muy diversas, solicita al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco de la aplicación del PDD para proteger a esos niños de las peores formas de trabajo infantil.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos precisos.

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