National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de 10 de agosto de 2006, así como de la respuesta del Gobierno al respecto.
La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en diversos casos sobre alegatos de injerencia en el derecho de sindicación y de realización de actividades sindicales, incluida la negociación colectiva, en diversas provincias de Canadá [casos núms. 2314 y 2333, 340.º informe, párrafos 373-432; caso núm. 2324, 336.º informe, párrafos 233‑284; casos núms. 2403, 2401 y 2343, 338.º informe párrafos 536-603; caso núm. 2349, 337.º informe, párrafos 361-407; caso núm. 2405, 340.º informe, párrafos 433‑457, y 343.er informe, párrafos 318-338; caso núm. 2430, 343.er informe, párrafos 339-363; y caso núm. 2467, 344.º informe, párrafos 461‑587].
Al mismo tiempo, la Comisión toma nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, el 8 de junio de 2007 el Tribunal Supremo de Canadá anuló 20 años de decisiones previas del mismo Tribunal Supremo a fin de mantener de forma unánime que la libertad sindical comprende una medida de protección de la negociación colectiva en virtud del artículo 2 de la Carta de Derechos y Libertades de Canadá (Health Services and Support – Facilities Subsector Bargaining Association vs British Columbia, 2007 SCC 27). La Comisión toma nota de que, para alcanzar su decisión, la mayoría del Tribunal se refirió al Convenio núm. 87 así como al Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y al Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señalando que la interpretación de estos convenios, en Canadá y de manera internacional, no sólo apoya la idea de que existe un derecho a la negociación colectiva en la legislación internacional, sino que también sugiere que este derecho debería reconocerse en el contexto canadiense en virtud del artículo 2, d) (en el párrafo 72). La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las consecuencias de la decisión del Tribunal Supremo para la aplicación del Convenio.
La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios concernían a la exclusión de amplias categorías de trabajadores de la protección relativa a la libertad sindical y de las restricciones del derecho a la huelga en diversas provincias.
A. Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de algunas categorías de trabajadores. 1. Trabajadores de la agricultura y de la horticultura (Alberta, Ontario y Nueva Brunswick). La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había señalado que los trabajadores de la agricultura y la horticultura de las provincias de Alberta, Ontario y Nueva Brunswick están excluidos de la cobertura de la legislación sobre relaciones laborales, por lo que se ven privados de la protección relativa al derecho de sindicación.
La Comisión lamenta tomar nota de que, según la memoria del Gobierno, no existen planes de revisión legislativa en Alberta y Nueva Brunswick (el gobierno de Alberta indica que este asunto podrá abordarse en la próxima revisión del Código de Relaciones Laborales, y el gobierno de Nueva Brunswick sostiene que es justa y equitativa la limitación del campo de aplicación de la ley a los lugares de trabajo con cinco o más trabajadores agrícolas). En cuanto a Ontario, la Comisión toma nota de que, el hecho de que en diciembre de 2001, el Tribunal Supremo de Canadá declarase la exclusión de los trabajadores agrícolas del campo de aplicación de la Ley de Relaciones Laborales, de 1995, es inconstitucional a falta de otra protección legislativa de su libertad sindical (Dunmore vs Ontario/Attorney-General, 2001, 207 DLR (4th) 193 (SCC)). La Ley de Protección de los Trabajadores Agrícolas de 2002 (AEPA), que se promulgó en junio de 2003 en virtud de una decisión del Tribunal Supremo, confiere a los trabajadores agrícolas el derecho de constituir o de afiliarse a una asociación de trabajadores, pero no establece un derecho a un régimen de negociación colectiva reglamentario, manteniendo la exclusión de los trabajadores agrícolas de la Ley sobre Relaciones Laborales. En abril de 2004, los Trabajadores Unidos de la Alimentación y del Comercio (UFCW) presentaron una demanda ante los tribunales cuestionando la constitucionalidad de esta ley. El 10 de enero de 2006 la demanda fue desestimada por el Tribunal Supremo. La UFCW ha señalado que pretende apelar la decisión ante el Tribunal de Apelación de Ontario. Esta apelación todavía no ha sido examinada. El Gobierno añade que actualmente está revisando el impacto que la decisión posterior del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2007 (véase supra) puede tener en la legislación del trabajo de Ontario.
La Comisión recuerda una vez más que todos los trabajadores sin distinción alguna (con la única posible excepción de las fuerzas armadas y de la policía) deben gozar del derecho de sindicación en virtud del Convenio. Toma nota asimismo de las conclusiones alcanzadas por la Comisión de la Conferencia en junio de 2004, recordando la necesidad de enmendar los textos legislativos en diferentes provincias, con miras a garantizar la plena aplicación del Convenio en relación con el derecho de sindicación en la agricultura, que ha sufrido restricciones durante muchos años. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, toda medida adoptada o contemplada por los gobiernos de Ontario, Alberta y Nueva Brunswick, con miras a enmendar su legislación, de modo de garantizar a los trabajadores agrícolas el derecho de sindicación. En particular, pide al Gobierno que evalúe las consecuencias de las decisiones del Tribunal Supremo de diciembre de 2001 (Dunmore) y junio de 2007 (Health Services and Support – Facilities Subsector Bargaining Association) en lo que respecta a la exclusión de los trabajadores agrícolas de la protección del derecho de sindicación en Ontario, Alberta y Nueva Brunswick.
2. a) Trabajadores domésticos, arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados y médicos (Ontario). La Comisión recuerda que, tomando nota de las conclusiones y recomendaciones alcanzadas en el caso núm. 1900 por el Comité de Libertad Sindical, durante varios años ha estado planteando la necesidad de garantizar que amplias categorías de trabajadores de Ontario, que han sido excluidas de la protección de la libertad sindical en virtud del artículo 3, a) de la Ley de Enmienda de Relaciones Laborales de 1995 (trabajadores domésticos, arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados y médicos), disfruten de la protección necesaria, ya sea a través de la Ley de Relaciones Laborales, o a través de reglamentos específicos para sus profesiones, para que puedan crear y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes (véase 308.º informe, caso núm. 1900, párrafos 139-194).
La Comisión lamenta tomar nota de que, según el gobierno de Ontario, no se han previsto enmiendas legislativas a este respecto. En relación con los trabajadores domésticos, en particular, el gobierno de Ontario indica que han sido definidos de forma muy precisa por el Consejo de Relaciones de Trabajo de Ontario (OLRB) por lo que su exclusión de la protección jurídica de la libertad sindical concierne a personas que residen con una familia y cuidan de los niños, limpian y realizan otros servicios domésticos, pero no incluye, tal como descubrió la OLRB, a los asistentes empleados para cuidar de personas con discapacidades en sus propios apartamentos, ni al personal de mantenimiento o que se ocupa de las dietas, de la enfermería o de la intendencia en residencias de tipo religioso. En lo que respecta a los profesionales, tales como los arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados y médicos, el gobierno de Ontario reitera la información que proporcionó e indica que tienen organizaciones profesionales que representan sus intereses y que en algunos casos realizan negociaciones colectivas (por ejemplo la asociación médica de Ontario negocia en nombre de sus miembros con las autoridades de la provincia de Ontario sobre la cuestión de las listas de honorarios).
La Comisión recuerda, que según las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1900, la exclusión de estas categorías de trabajadores de la Ley de Relaciones Laborales de 1999, ha dado por resultado que, aunque todavía puedan ejercer su libertad sindical en virtud de la Common Law, sus asociaciones carezcan de la más alta protección legal que proporciona la Ley de Relaciones Laborales de 1999, y esto puede constituir un impedimento para sus actividades y desincentivar la afiliación. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas por el gobierno de Ontario para enmendar el artículo 3, a) de la Ley de Relaciones Laborales Enmendada, de 1995, a fin de garantizar que diversas categorías de trabajadores (trabajadores domésticos, incluidos los que cuidan de niños, limpian y realizan otros servicios domésticos, los arquitectos, los dentistas, los agrimensores, los abogados y los médicos), puedan gozar del sistema general de derechos colectivos del trabajo o de una legislación específica que les permita formar organizaciones que disfruten de los mismos derechos, prerrogativas y medios de recurso que las otras organizaciones de trabajadores. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que evalúe las implicaciones de las decisiones del Tribunal Supremo de diciembre de 2001 (Dunmore) y junio de 2007 (Health Services and Support – Facilities Subsector Bargaining Association) en lo que respecta a la exclusión de las categorías antes mencionadas de trabajadores que no gozan de la protección legal de la libertad sindical.
b) Alberta, Nueva Brunswick, Nueva Escocia, Isla del Príncipe Eduardo y Saskatchewan. La Comisión también toma nota, de que según la información proporcionada por el Gobierno, los trabajadores domésticos están excluidos de la legislación en las siguientes provincias, además de Ontario: Alberta (artículo 4, 2), f) del Código de Relaciones Laborales); Nueva Brunswick (artículo 1, 1) de la Ley de Relaciones Laborales); Newfoundland y Labrador, a menos que el empleador tenga dos o más empleados (artículo 2, 1), x) de la Ley de Relaciones Laborales); Nueva Escocia, a menos que el empleador tenga dos o más empleados (artículo 2, 1), x) de la Ley de Sindicatos); y Saskatchewan, a menos que el empleador tenga tres o más empleados (no cubiertos si al menos uno de los tres empleados es miembro de un sindicato que tiene como miembros a empleados de más de un empleador (artículo 2, g) de la Ley de Sindicatos).
La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que la exclusión de arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados y médicos no se limita a Ontario; otras provincias tienen una legislación del trabajo que contiene exclusiones similares, que se extienden además a los ingenieros: Alberta (artículo 1, 1) del Código de Relaciones Laborales); Nueva Escocia (artículo 2, 2) de la Ley de Sindicatos); e Isla del Príncipe Eduardo (artículo 7, 2) de la Ley del Trabajo). Asimismo, estos trabajadores también pueden estar excluidos en Newfoundland y Labrador y Saskatchewan si el empleador tiene menos de dos o tres empleados respectivamente. Por último, la Comisión toma nota de que el gobierno de Alberta indica que no tiene previsto enmendar las disposiciones que contienen estas exclusiones y que los profesionales en cuestión pueden establecer asociaciones que funcionan de forma similar a los sindicatos en lo que respecta a representar los intereses de sus miembros, incluso a través de la negociación.
La Comisión se remite a los comentarios realizados anteriormente en relación a Ontario y pide al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas por los gobiernos de Alberta, Nueva Brunswick, Nueva Escocia, Isla del Príncipe Eduardo y Saskatchewan a fin de solucionar la exclusión de las categorías antes mencionadas de trabajadores de la protección jurídica de la libertad sindical, y evaluar las consecuencias de las decisiones del Tribunal Supremo de diciembre de 2001 (Dunmore) y junio de 2007 (Health Services and Support – Facilities Subsector Bargaining Association) a este respecto.
3. Enfermeras de atención primaria de la salud (Alberta). Los comentarios anteriores de la Comisión concernían a las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2277 (véase 333.er informe, párrafos 240-277 y 337.º informe, párrafos 347-360) en el sentido de que las enfermeras de atención primaria de la salud habían sido privadas del derecho a constituir las organizaciones que estimaran convenientes y de afiliarse a las mismas por la Ley de Relaciones Laborales Enmendada (reestructuración regional de las autoridades sanitarias), de Alberta, así como de los comentarios de la CIOSL en torno a esta cuestión. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, no se prevé revisar el estatus de las enfermeras de atención primaria, que ejercen una profesión emergente y muy importante para el cuidado de la salud, y que especialmente en las zonas rurales, tienen una función destacada que está entre la del médico y la de la enfermera registrada. La Comisión recuerda una vez más que las palabras «sin ninguna distinción» utilizadas en el artículo 2 del Convenio significan que deberá garantizarse la libertad de sindicación sin discriminación de ningún tipo. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todas las medidas adoptadas o previstas por el gobierno de Alberta para enmendar la Ley de Enmienda de Relaciones Laborales (reestructuración regional de las autoridades sanitarias) de modo tal que las enfermeras de atención primaria recuperen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas.
4. Directores y vicedirectores de establecimientos educativos y trabajadores comunitarios (Ontario). En lo que atañe a Ontario, la Comisión también recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de garantizar que directores y vicedirectores de establecimientos educativos, al igual que los trabajadores comunitarios, tuviesen el derecho de sindicación, con arreglo a las conclusiones y a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1951 (véase 325.º informe, párrafos 197-215) y el caso núm. 1975 (véase 316.º informe, párrafos 229-274, y 321.er informe, párrafos 103-118).
La Comisión lamenta tomar nota de que el gobierno de Ontario reitera la información que proporcionó anteriormente, e indica que no tiene previsto enmendar la legislación existente. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, toda medida adoptada o contemplada por el gobierno de Ontario para enmendar la legislación, de modo de garantizar a directores y vicedirectores de establecimientos educativos, al igual que a los trabajadores comunitarios, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas.
5. Empleados a tiempo parcial de los colegios públicos (Ontario). Asimismo, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2430 (véase 343.er informe, párrafos 339-363) en lo que respecta a las disposiciones del Ley de Negociación Colectiva en los Colegios, RSO de 1990, capítulo 15, que niega a todos los empleados a tiempo parcial de los colegios públicos el derecho a afiliarse a un sindicato con fines de negociación colectiva. La Comisión, siguiendo las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, recuerda que todos los trabajadores, sin distinción alguna, deben tener derecho a constituir las organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, ya sean trabajadores permanentes, trabajadores contratados temporalmente o trabajadores temporeros. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todas las medidas adoptadas o previstas por el gobierno de Ontario a fin de garantizar que el personal académico y de apoyo a tiempo parcial de los colegios de artes aplicadas y tecnología gocen plenamente del derecho de sindicación, al igual que todos los demás trabajadores.
6. Trabajadores de la enseñanza (Alberta). En lo que concierne al derecho de sindicación de los trabajadores de la enseñanza de Alberta, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de derogar las disposiciones de la Ley de Universidades, que faculta al consejo de directores a designar a los miembros del personal académico, a quienes la ley autoriza a establecer una asociación laboral y afiliarse a la misma para la defensa de sus intereses. En opinión de la Comisión, estas disposiciones prevén futuras designaciones para excluir a profesores y a personal administrativo no gerencial o de planificación, de la afiliación a las asociaciones de personal, cuya finalidad es la protección y la defensa de los intereses de estas categorías de trabajadores.
La Comisión lamenta tomar nota de que, según el gobierno de Alberta, no existen planes para enmendar esta legislación; el gobierno añade que los empleados de la enseñanza postsecundaria que no están representados por una asociación de facultad están de hecho representados por un sindicato de apoyo en la misma institución. La Comisión pide una vez más al Gobierno que se sirva indicar, en su próxima memoria, toda medida adoptada o prevista por el gobierno de Alberta para asegurar que se garantice al personal universitario el derecho de sindicación sin ninguna excepción.
7. Trabajadores de los servicios sociales, de salud y de cuidado de niños (Quebec). La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2333 y 2314 sobre dos leyes (ley modificatoria de la Ley relativa a los Servicios de Salud y Servicios Sociales (LQ, 2003, c.12) y la ley modificatoria de la Ley relativa a los Centros de la Infancia Preescolar y demás servicios destinados a la guarda de niños (LQ, 2003, c.13)) a través de las cuales el Gobierno redefine a los trabajadores de los servicios de salud y de los servicios dedicados al cuidado de niños como «trabajadores independientes», despojándolos de esta forma del estatus de «empleados» y denegándoles el derecho de sindicación, lo que conduce a la cancelación de sus afiliaciones sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la cuestión está pendiente ante los tribunales nacionales y que, por consiguiente, se reserva sus comentarios hasta que se haya dictado una sentencia. La Comisión toma nota de que el Convenio no excluye a ninguna de las categorías antes mencionadas de trabajadores que deben tener el derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones y confía en que, al dictar sus sentencias, los tribunales tengan en cuenta las disposiciones del Convenio. La Comisión, siguiendo las recomendaciones realizadas por el Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2333 y 2314, pide al Gobierno que indique en su próxima memoria el resultado de los procedimientos judiciales en curso así como todas las medidas adoptadas o previstas por el gobierno de Quebec a fin de enmendar las disposiciones de la ley modificatoria de la Ley relativa a los Servicios de Salud y Servicios Sociales (LQ, 2003, c.12) y la ley modificatoria de la Ley relativa a los Centros de la Infancia Preescolar y demás servicios destinados a la guarda de niños (LQ, 2003, c.13), a fin de que los trabajadores interesados puedan disfrutar ya sea del régimen general del derecho colectivo del trabajo o de una legislación específica que les permita constituir organizaciones que gocen de los mismos derechos, prerrogativas y medios de recurso que las otras organizaciones de trabajadores.
8. Representantes del Procurador General (Quebec). La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2467 (véase 344.º informe, párrafos 461-587) respecto a la Ley sobre los Representantes (en su forma enmendada por la ley de enmienda de la Ley sobre los Representantes del Procurador General y el Código del Trabajo, LQ 2004, capítulo 22) que prohíbe que los representantes puedan afiliarse a una organización sindical y les priva de protección contra las trabas, represalias o sanciones relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno no transmite informaciones específicas sobre esta cuestión. La Comisión, siguiendo las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas por el gobierno de Quebec para garantizar que los representantes tengan derecho a afiliarse a la organización que estimen conveniente.
B. Artículo 2. Monopolio sindical establecido en la ley (Isla del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia y Ontario). Los anteriores comentarios de la Comisión concernían a la referencia específica al sindicato reconocido como agente de negociación en la legislación de la Isla del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia y Ontario (Ley de Administración Pública de la Isla del Príncipe Eduardo, de 1983; Ley sobre las Profesiones Docentes de Nueva Escocia; Ley sobre las Profesiones Educativas y Docentes de Ontario).
La Comisión lamenta tomar nota de que según la memoria del Gobierno no está previsto enmendar la legislación en la Isla del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia y Ontario. El gobierno de Ontario indica que los agentes de negociación del personal docente fueron identificados en la legislación por primera vez en 1975, reconociendo de esta forma las prácticas existentes en ese momento con el acuerdo de los órganos y sindicatos escolares. La Comisión nuevamente subraya que, aunque un sistema en el que un único agente de negociación puede ser acreditado para representar a los trabajadores de una determinada unidad de negociación y negociar en su nombre es compatible con el Convenio, un monopolio sindical establecido o mantenido mencionando de forma expresa a una organización sindical en la ley viola el Convenio y que otros sindicatos que mientras tanto se han convertido en organizaciones mayoritarias deben poder pedir la acreditación para representar a los trabajadores. La Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre todas las medidas adoptadas o previstas por los gobiernos de la Isla del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia y Ontario para derogar de sus legislaciones respectivas el mencionar expresamente a sindicatos individuales como agentes de negociación y propone que se examine la posibilidad de hacer una referencia neutral a la organización más representativa.
C. Artículo 3. Derecho de huelga de los trabajadores del sector de la educación. De sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que siguen existiendo problemas en algunas provincias en relación con el derecho de huelga de los trabajadores del sector de la educación (Columbia Británica, Manitoba y Ontario).
1. Columbia Británica. Con respecto a Columbia Británica, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de derogar las disposiciones del proyecto de ley núm. 18 (Ley de Enmienda del Desarrollo de las Capacidades de los Estatutos Laborales), que declaraban que la educación era un servicio esencial, y de adoptar disposiciones que garantizaran que los trabajadores del sector de la enseñanza pudiesen gozar y ejercer el derecho de huelga, en seguimiento a las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el casó núm. 2173 (véase 330.º informe, párrafos 239-305). La Comisión lamenta tomar nota de que, según la memoria del Gobierno, no se han adoptado medidas para enmendar o derogar las disposiciones en cuestión y que el gobierno de la Columbia Británica continúa manteniendo la postura de que el personal docente asegura un servicio esencial que permite a los niños tener pleno acceso a la educación a través del año escolar. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todas las medidas adoptadas o previstas por el gobierno de la Columbia Británica con miras a enmendar la legislación a fin de garantizar que los servicios esenciales, en los que las huelgas pueden restringirse o incluso prohibirse, se limiten a los servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, y para garantizar que los trabajadores del sector educativo, que no se califica como servicio esencial en el sentido estricto del término, puedan gozar y ejercer el derecho de huelga sin ninguna restricción indebida. La Comisión sugiere que el gobierno de la Columbia Británica examine la posibilidad de establecer un mecanismo efectivo y voluntario de solución de conflictos a este respecto, en base a consultas con todas las organizaciones interesadas.
Asimismo, la Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios sobre Columbia Británica, solicitó información acerca del nuevo régimen de negociación colectiva para el personal de apoyo en algunas comisiones escolares provinciales, tras la derogación de una ley, que habrá servido para poner fin a un conflicto colectivo en estas comisiones, en julio de 2000. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, posteriormente las partes han logrado negociar convenios colectivos.
2. Manitoba. En lo que concierne a Manitoba, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de enmendar el artículo 110, 1) de la Ley sobre las Escuelas Públicas, que prohíbe la huelga de los docentes. De la memoria del Gobierno, la Comisión lamenta tomar nota de que no existen planes en este momento de introducir enmiendas en la Ley sobre las Escuelas Públicas. El sistema actual ha existido desde 1956, y tiene el beneplácito de los interlocutores sociales. La Comisión señala nuevamente que el derecho de huelga sólo podrá restringirse en el caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y en los servicios esenciales en el estricto sentido del término. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, toda medida adoptada o contemplada por el gobierno de Manitoba para enmendar su legislación, de modo que los maestros de escuela, que no suministran servicios esenciales en el sentido estricto del término, y que no reúnen las condiciones de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, puedan ejercer el derecho de huelga sin restricciones indebidas, y sugiere que el gobierno de Manitoba considere el establecimiento de un mecanismo voluntario y eficaz de solución de conflictos a este respecto, en base a consultas realizadas con las organizaciones interesadas.
3. Ontario. En relación con sus comentarios anteriores sobre Ontario, la Comisión también recuerda que había subrayado, en seguimiento de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2025 (véase 320.º informe, párrafos 374-414) y el caso núm. 2305 (véase 335.º informe, párrafos 471-512), la necesidad de considerar el establecimiento de un mecanismo eficaz de prevención y resolución de conflictos, en lugar de recurrir a la legislación sobre el regreso al trabajo. La Comisión también pidió al Gobierno que garantizara que fuese voluntario el recurso al arbitraje para la solución de conflictos y que tal arbitraje fuese verdaderamente independiente (véase 335.º informe, párrafos 505 y 512).
De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota con interés de que, además de que todos los agentes de negociación en el sector educativo tienen derecho a establecer un mecanismo eficaz de prevención y resolución de conflictos basado en el recurso voluntario al arbitraje independiente, el nuevo gobierno de Ontario ha logrado acabar con el ambiente de confrontación entre el gobierno y el personal docente y establecer un ambiente de colaboración. De esta forma, por primera vez en la historia de Ontario, los sindicatos de personal docente y los órganos escolares han acordado convenios colectivos de una duración de cuatro años en todos los 72 consejos escolares financiados públicamente (para el período de septiembre de 2004 a agosto de 2008) sin que se haya producido ninguna huelga. Además, el Gobierno ha establecido una «mesa de coparticipación educativa» en la que representantes de los sindicatos y empleadores del sector educativo así como de estudiantes, padres y directores de escuela trabajan para lograr un consenso. La primera reunión tuvo lugar el 6 de marzo de 2004 y actualmente las reuniones se realizan de manera trimestral. El Gobierno también ha establecido la Comisión Provincial de Estabilidad (CPE) que ayuda a las partes si se presentan conflictos en relación con la aplicación de las disposiciones de los convenios colectivos. Esta comisión mantendrá un ambiente de buena voluntad y abordará de forma determinada todas las cuestiones que puedan plantearse en relación con la aplicación de los convenios colectivos de cuatro años; promoverá la solución amistosa de problemas frente a la resolución de los conflictos de manera formal o entre adversarios; y solucionará problemas y desarrollará las mejores prácticas en relación a la supervisión de los estudiantes por parte del personal docente para garantizar la seguridad de los estudiantes. Como primer paso, la CPE proporcionará mecanismos eficaces de solución de conflictos para las partes en 31 convenios colectivos del personal docente en el sector público básico. Tres de los seis agentes de negociación del personal docente han acordado remitir al CPE las cuestiones sobre la supervisión por parte de los profesores de los estudiantes que no pueden resolverse a nivel local. La Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, transmita información sobre el funcionamiento de la mesa de coparticipación educativa y de la Comisión Provincial de Estabilidad así como sobre otros mecanismos voluntarios para la prevención eficaz de los conflictos y su resolución en el sector educativo.
D. Derecho de huelga de algunas categorías de trabajadores del sector de la salud (Alberta). La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios concernían a la prohibición de las huelgas de todos los empleados de las oficinas sanitarias regionales, incluidas diversas categorías de trabajadores y jardineros en virtud de la Ley de Enmienda de la Legislación sobre Relaciones Laborales (reestructuración de las oficinas sanitarias regionales). En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de las conclusiones y recomendaciones pertinentes del Comité de Libertad Sindical en el caso 2277 (véase 333.er informe, párrafos 240-277) así como de los comentarios de la CIOSL según los cuales esta ley pone fin al derecho a la huelga del 10 por ciento restante de los trabajadores de la salud de Alberta que todavía tenían ese derecho.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la ley en cuestión no suprime el derecho a la huelga para la amplia mayoría de los jardineros y trabajadores del sector de la salud, sino que más bien prohíbe a estos empleados ir a la huelga como miembros del personal de las instalaciones de una lista determinada de hospitales. La Comisión recuerda su opinión de que los jardineros y trabajadores no proporcionan servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todas las medidas adoptadas o previstas por el gobierno de Alberta a fin de garantizar que los trabajadores del sector de la salud y de los hospitales que no proporcionan servicios esenciales en el estricto sentido del término gocen del derecho a la huelga.
E. Artículo 3. Derecho a la huelga en el sector público (Québec). La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2467 (véase 344.º informe, párrafos 461-587) con respecto a la ley núm. 43 por la que se pone un fin unilateral a las negociaciones en el sector público imponiendo convenios colectivos para un determinado período, y privando de esta forma a los trabajadores interesados, incluido el personal docente, del derecho a la huelga (la legislación del trabajo de Québec prohíbe las huelgas durante la duración de un convenio colectivo); imponiendo sanciones severas y desproporcionadas en caso de infracción de las disposiciones que prohíben el recurso a la huelga (suspensión o descuento de las cuotas sindicales, simplemente si el empleador declara que se ha infringido la ley, durante un período de 12 semanas por cada día o parte de un día en que se ha cometido la infracción (artículo 30, ley núm. 43); reducción del salario de los empleados de una cantidad igual al salario que habrían recibido durante cualquier período en el que infrinjan la ley, además de no recibir salario alguno durante ese período — una medida aplicable también a los trabajadores en liberación sindical durante el período en cuestión (artículo 32, ley núm. 43); facilitación del recurso a las acciones colectivas contra una asociación de empleados reduciendo las condiciones requeridas por el Código de Procedimiento Civil para dicha acción (artículo 38, ley núm. 43); graves sanciones penales (artículos 39 y 40 de la ley núm. 43). La Comisión toma nota de que según el Gobierno, la ley núm. 43 ha sido apelada ante los tribunales nacionales. La Comisión, siguiendo las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, pide al Gobierno que indique en su próxima memoria el resultado de la apelación pendiente de la ley núm. 43 ante los tribunales nacionales, así como sobre cualquier medida adoptada o prevista por el gobierno de Québec con miras a: i) garantizar que, cuando el derecho a la huelga pueda restringirse o incluso prohibirse, se proporcionen garantías de compensación adecuadas a los trabajadores interesados, por ejemplo, procedimientos de conciliación y de mediación que conduzcan, en caso de que se llegue a un punto muerto, a mecanismos de arbitraje que las partes interesadas vean como imparciales e independientes y que conduzcan a laudos vinculantes que deberán ser respetados totalmente y con rapidez; ii) revisar las sanciones excesivas que dispone la ley núm. 43 a fin de garantizar que sólo puedan aplicarse en casos en donde el derecho a la huelga puede limitarse de acuerdo con los principios de libertad sindical y que sean proporcionales a las infracciones cometidas; y iii) revisar las disposiciones que facilitan las acciones colectivas contra las asociaciones de empleados, dado que, según la Comisión, no existe motivo alguno, para tratar estas acciones de forma diferente a como se tratan las acciones colectivas en el Código de Procedimiento Civil.
F. Artículo 3. Arbitraje impuesto a petición de una parte después de 60 días de huelga (artículo 87, 1), 1) de la Ley de Relaciones Laborales) (Manitoba). La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de enmendar el artículo 87, 1), 1) de la Ley de Relaciones Laborales, que permitía que una parte en un conflicto colectivo hiciera una solicitud unilateral al Consejo del Trabajo, con miras a dar inicio al proceso de solución de conflictos, cuando una huelga superara los 60 días. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el gobierno de Manitoba reitera su postura anterior según la cual el mecanismo alternativo de solución de conflictos establecido en la Ley de Relaciones Laborales es razonable y justificable; ya que, si una tercera parte soluciona la disputa, ello conducirá muy probablemente a una solución justa y razonable y dará fin a los problemas que causan interrupciones en el trabajo.
A pesar de los efectos de las interrupciones prolongadas del trabajo, la Comisión recuerda que las disposiciones que permiten a una de las partes remitir un conflicto al arbitraje obligatorio, limitan considerablemente los medios de que disponen los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus miembros, así como sus derechos de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 148 y 153]. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todas las medidas adoptadas o previstas por el gobierno de Manitoba a fin de enmendar la Ley sobre Relaciones Laborales a fin de que un laudo arbitral sólo pueda imponerse en casos de servicios esenciales en el estricto sentido del término, de funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o con acuerdo de las dos partes.