ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - India (Ratification: 1958)

Display in: English - FrenchView all

1. Evaluación de la brecha salarial por motivos de género. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre las ganancias medias diarias de hombres y mujeres en el sector servicios, las plantaciones y la industria de procesamiento del té. La Comisión toma nota de que existen diferencias considerables en los salarios por motivos de género en diversas ocupaciones del sector servicios, especialmente a favor de los hombres. En las plantaciones (té, caucho y café), las ganancias medias diarias de las mujeres son mucho más bajas que las de los hombres. En la industria de procesamiento del té, la situación es ambigua en lo que respecta a las ganancias de las mujeres en comparación con las de los hombres que realizan el mismo trabajo. En dos tipos de tareas de este sector existe una diferencia salarial considerable: mientras que las mujeres que se dedican a mezclar el té ganan sólo 71 por ciento de lo que ganan los hombres al día, las mujeres encargadas de las plantas de secado del té ganan un 30 por ciento más que sus colegas de sexo masculino. La Comisión toma nota de que esto puede indicar que los ingresos siguen estando hasta cierto punto determinados por el hecho de que un hombre o una mujer realicen el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información estadística detallada sobre las ganancias de hombres y mujeres, en lo que respecta al número más amplio posible de sectores, industrias y ocupaciones. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que le proporcione datos sobre las ganancias de hombres y mujeres teniendo en cuenta el nivel educativo. Se ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para reducir la diferencia de remuneración entre hombres y mujeres y los resultados obtenidos.

2. Legislación sobre igualdad de remuneración. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios sobre el reducido ámbito del artículo 4 de la Ley sobre Igualdad de Remuneración, de 1976, que establece que los empleadores deben pagar la misma remuneración a hombres y mujeres por el mismo trabajo o un trabajo de naturaleza similar. La Comisión confía en que el Gobierno haga todos los esfuerzos posibles para garantizar que cualquier revisión futura de la legislación relativa a la igualdad de remuneración incluya una disposición que vaya más allá de una referencia al «mismo trabajo» o a un trabajo «similar», eligiendo en lugar de ello el «valor» del trabajo como punto de comparación. A este respecto la Comisión toma nota de que el Gobierno ya no tiene previsto refundir la Ley sobre el Salario Mínimo, de 1948, la Ley sobre el Pago de Salarios y la Ley sobre Igualdad de Remuneración, de 1976, lo cual habría proporcionado la oportunidad de poner la legislación sobre igualdad salarial de conformidad con el Convenio. Recordando su observación general de 2006, en la que hizo hincapié en que el concepto de «trabajo de igual valor» va más allá de un trabajo similar e incluye trabajos que son de naturaleza totalmente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor, la Comisión pide al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas para poner la Ley sobre Igualdad de Remuneración de conformidad con el Convenio.

3. Aplicación. La Comisión toma nota de la información proporcionada sobre la aplicación de la Ley sobre Igualdad de Remuneración, de 1976, en relación con los establecimientos que están dentro del ámbito de competencias del Gobierno Central, durante 2005-2006. La Comisión acoge con beneplácito los esfuerzos realizados por el Gobierno a fin de señalar a la atención de las autoridades del Estado la necesidad de una implementación más eficaz de la ley y de buscar la información relacionada. La Comisión toma nota de que la información transmitida por las autoridades estatales es de naturaleza general y que en ella no se indican el número, la naturaleza y los resultados de los casos sobre igualdad salarial tratados por las autoridades. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información detallada sobre la aplicación de la Ley sobre Igualdad de Remuneración por parte de las autoridades centrales, y también que busque y transmita esta información en relación con los estados y territorios. Tomando nota de que la memoria no contiene información sobre casos importantes sobre igualdad salarial vistos por los tribunales, la Comisión reitera al Gobierno de que le transmita dicha información en su próxima memoria.

4. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión recuerda que, según la Central de Sindicatos Indios (CITU) el trabajo realizado tradicionalmente por mujeres, como las labores de deshebrar y trasplantar, en el sector agrícola, suele clasificarse como «trabajo ligero», una categorización que no corresponde a la naturaleza real de las tareas que supone. A este respecto, la Comisión subrayó la necesidad de promover el desarrollo y utilización de clasificaciones de empleos establecidas sobre la base del trabajo que realmente se lleva a cabo, utilizando criterios objetivos independientemente del sexo del trabajador y sin prejuicios de género. Asimismo, hizo hincapié en que el principio de igualdad de remuneración para mujeres y hombres por un trabajo de igual valor no sólo exige la eliminación de tasas salariales separadas para mujeres y hombres, sino también la eliminación de las clasificaciones del empleo que establecen discriminaciones por motivos de sexo. Tomando nota de que no se ha proporcionado información en respuesta a estos comentarios, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que indique las medidas adoptadas para promover la utilización de métodos de evaluación objetiva del empleo como medio para determinar las tasas salariales sin que se tenga en cuenta el sexo.

5. Cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el formulario de memoria sobre el Convenio ha sido transmitido a todas las organizaciones centrales de trabajadores y de empleadores pero que ninguna de ellas ha realizado comentarios específicos sobre el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique si ha señalado los comentarios de la Comisión a la atención de estas organizaciones, incluida la propuesta específica realizada por la CITU en su comunicación de 24 de agosto de 2005 respecto a: 1) la creación de unidades especiales en los departamentos de trabajo para vigilar la discriminación por motivos de sexo en relación con los salarios, la clasificación y los ascensos; 2) que las funcionarias de trabajo participasen sistemáticamente en las audiencias y decisiones relativas a las quejas sobre igualdad de remuneraciones; y 3) a que los sindicatos deberían estar autorizados a presentar denuncias en virtud del artículo 12 de la Ley sobre la Igualdad de Remuneración. La Comisión solicita al Gobierno que continúe buscando la cooperación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores con miras a dar pleno efecto al Convenio, que les transmita estos comentarios, y que indique los resultados de todas las consultas mantenidas sobre estas cuestiones, e incluso de las propuestas realizadas por la CITU.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer