National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión. La Comisión toma nota de la información según la cual aún no se había completado la revisión en curso del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria de la Autoridad Portuaria Nacional (de 21 de octubre de 1988, Boletín Oficial núms. 21-161, acuerdo 388). La Comisión expresa la firme esperanza de que se complete pronto esta revisión y de que, en el contexto de esta revisión, se tengan en cuenta los siguientes comentarios que la Comisión viene formulando desde 1996:
1. Artículo 2, párrafos 2, 3 y 4, del Convenio. La Comisión toma nota de que, en el marco de la revisión del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria, se prevé que esas disposiciones del Convenio se incorporen en las disposiciones del reglamento sobre la anchura de los pasos existentes a lo largo del borde del muelle o desembarcadero y provisión de barandillas en secciones y pasos peligrosos. La Comisión recuerda que los párrafos 2, 3 y 4 establecen las dimensiones mínimas que deberían adoptarse para garantizar el cumplimiento de todas esas disposiciones.
2. Artículo 3, párrafo 3. La Comisión toma nota de que se prevé que las disposiciones de este artículo se incorporen en el reglamento revisado, para que todos los puertos nacionales den cumplimiento a las mismas.
3. Artículo 5, párrafos 2 y 5; artículo 6, párrafo 2; artículo 8. La Comisión toma nota de que las disposiciones del artículo 5, párrafos 2 y 5 (sobre el acceso a las bodegas), del artículo 6, párrafo 2 (medidas de seguridad relacionadas con las aperturas en los puentes de los buques y la instalación de barandillas), y del artículo 8 (medidas específicas requeridas para garantizar la aplicación), han de incluirse en el reglamento, para que los puertos nacionales las apliquen. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina Internacional del Trabajo de toda evolución en este tema.
4. Artículo 9, párrafo 2, 2). La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la Autoridad Marítima de Panamá (AMP) dispone de talleres de mecánica encargados de llevar las estadísticas sobre la periodicidad de los exámenes y de las inspecciones. Sin embargo, la Comisión señala que el Gobierno se refiere nuevamente a los artículos 29 y 30 del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria, y recuerda que esas disposiciones no especifican la periodicidad de los exámenes o de las inspecciones que han de realizarse. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a solicitar nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se incluyan en el reglamento, en el proceso de revisión, los períodos especificados en esta disposición del Convenio.
5. Artículo 9, párrafo 2, 7). La Comisión toma nota de que el Gobierno menciona en su memoria los artículos, 89, 92, 93, 95, 96, 99 y 136 del reglamento, y toma nota de que el artículo 92 introduce una medida especial relacionada con el izado vertical de las cargas. Sin embargo, la Comisión observa que esos artículos no tienen como objeto específico la aportación de medios adecuados para reducir al mínimo el riesgo de las cargas que caen accidentalmente cuando las grúas o los tornos de mano las levantan o las descienden. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se aplique el Convenio en este punto.
6. Artículo 11, párrafo 1. La Comisión toma nota de las disposiciones de los artículos 89 y 95 del reglamento general, que, según el Gobierno, dan efecto a esta disposición del Convenio. El artículo 95 dispone que los encargados del señalamiento deben mantenerse en comunicación visual con el conductor de la grúa, que debe obedecer sólo las instrucciones dadas por esa persona. La Comisión toma nota de que el artículo 95 del reglamento se refiere al control de las grúas en la terminal de contenedores, si bien esta disposición del Convenio hace referencia a los aparatos de izado en general y no sólo a las grúas. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se aplique plenamente esta disposición del Convenio.
7. Artículo 11, párrafos 2 y 8. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en el sentido de que los cambios en el reglamento garantizarán que las disposiciones del Convenio se apliquen en los puertos administrados y regulados por la Autoridad Marítima de Panamá (AMP). La Comisión espera que, cuando se revise el reglamento, garantizarán que esas disposiciones se apliquen en los casos de las operaciones de carga y descarga.
8. Artículo 11, párrafos 5, 6, 7 y 9. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión recuerda al Gobierno la necesidad de adoptar medidas de seguridad que den cumplimiento a las exigencias expuestas en cada uno de esos párrafos en relación con: la evacuación de los trabajadores cuando éstos están empleados en una bodega o en los entrepuentes durante la carga y descarga de cargas a granel (párrafo 5); las condiciones de utilización de una plataforma (párrafo 6); las modalidades de trabajo en función del espacio de trabajo en la bodega (párrafo 7); y la indicación de la carga mínima para las grúas (párrafo 9). La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que se apliquen esos párrafos del Convenio, como sin duda hará cuando se revise el reglamento general.
9. Artículo 14. La Comisión toma nota de las disposiciones de los artículos 1, 9 y 41 del reglamento general, mencionados por el Gobierno en su memoria, y toma nota una vez más de que el artículo 41 está relacionado con el capítulo I, título V, del reglamento, y que, por tanto, trata de la protección de los aparatos de izado y de manipulación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique cuáles son las medidas legislativas o administrativas que se han adoptado o que se prevé adoptar para garantizar que esta disposición se aplique también a los demás elementos que menciona esta disposición.
10. Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique extractos de los informes de inspección e invita al Gobierno a que comunique estadísticas y otras informaciones, por ejemplo, sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas y sobre la naturaleza y la causa de los accidentes registrados.
11. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria y que indique todo progreso realizado en la aplicación del Convenio.
2. La Comisión hace propicia la oportunidad para recordar que el Consejo de Administración de la OIT había invitado a las partes en el Convenio núm. 32 a considerar la ratificación del Convenio núm. 152, que revisaba el Convenio núm. 32 (GB.268/LILS/5 (Rev.1), párrafos 99-101). Tal ratificación entrañaría automáticamente una inmediata denuncia del Convenio núm. 32. La Comisión también desea señalar a la atención del Gobierno un repertorio de recomendaciones de la OIT en este terreno, Seguridad y salud en los puertos, Ginebra, 2005. Este repertorio de recomendaciones está disponible en, inter alia, en el sitio web de la OIT, siguiendo el enlace http://www.ilo.org/public/english/ protection/safework/cops/spanish/index.htm. Se solicita al Gobierno que mantenga informada a la Comisión de toda evolución al respecto.