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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Minimum Age (Industry) Convention (Revised), 1937 (No. 59) - Paraguay (Ratification: 1966)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo en empresas industriales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 120 del Código del Trabajo autoriza el trabajo de las personas de edades comprendidas entre los 12 y los 15 años en empresas en las que están ocupados «preferentemente», los miembros de la familia del empleador. Al recordar que, en virtud de esta disposición del Convenio, la legislación nacional sólo puede autorizar el empleo de los menores de 15 años en empresas en las que están ocupados «únicamente» los miembros de la familia del empleador, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para armonizar la legislación nacional con el Convenio en este punto.

En su memoria, el Gobierno indica que el artículo 29 del Código del Trabajo dispone que están excluidos de la aplicación del Código los trabajos de carácter familiar en los que están ocupados «únicamente» los miembros de la familia o las personas aceptadas por ésta, bajo la protección de uno de esos miembros, con la condición de que los trabajadores no sean asalariados. La Comisión comprueba que de esta disposición se deriva que el Código del Trabajo no excluye de su campo de aplicación a las personas asalariadas menores de 15 años de edad que trabajan en la misma empresa que los miembros de su familia. Así, les es aplicable el artículo 120 del Código del Trabajo, que autoriza el trabajo de las personas mayores de 12 años, pero menores de 15 años, en empresas en las que están ocupados «preferentemente» miembros de la familia del empleador. En tales circunstancias, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar el alcance de la expresión «preferentemente», contenida en el artículo 120 del Código del Trabajo. Al respecto, recuerda al Gobierno que la posibilidad que brinda el artículo 2, párrafo 2, del Convenio, de autorizar el empleo de los niños menores de 15 años de edad en empresas en las que están ocupados «únicamente» los miembros de la familia del empleador, se aplique tanto a los asalariados como a los no asalariados.

Artículo 5. Trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 4951/05, que reglamenta la ley núm. 1657/01 y que aprueba la lista de los trabajos peligros de los niños.

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