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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Termination of Employment Convention, 1982 (No. 158) - Democratic Republic of the Congo (Ratification: 1987)

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1. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha transmitido información alguna sobre la aplicación del Convenio desde su última memoria recibida en junio de 2002. La Comisión confía en que el Gobierno pueda transmitir en un futuro próximo una memoria que contenga información precisa y actualizada en relación con los puntos planteados en su solicitud directa de 2005, redactada en los términos siguientes.

2. Artículo 5, c) y d), del Convenio. Motivos no válidos de despido. El Gobierno indicó que el artículo 62 de proyecto de Código del Trabajo revisado garantizará que el sexo, la religión, el estado civil, las responsabilidades familiares, el embarazo, así como el hecho de haber presentado una queja o participado en procedimientos contra el empleador, o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes, no constituyen motivos válidos de despido. La Comisión confía en que el Gobierno informe en su próxima memoria de la adopción del proyecto de Código del Trabajo revisado.

3. Artículo 12. Indemnización por fin de servicios y otras medidas de protección de los ingresos. El Gobierno indicó que sólo un protocolo de acuerdo firmado en octubre de 1999 entre los directores de empresa del sector del comercio representados por la Federación de Empresas del Congo (FEC) y diferentes organizaciones sindicales da efecto a las disposiciones de este artículo del Convenio al prever el pago de una indemnización por fin de servicios cuyo monto se determina en función de la antigüedad. La Comisión señaló que este protocolo se firmó en aplicación del artículo 49 del Código del Trabajo, que prevé que el trabajador despedido puede asimismo beneficiarse de una indemnización por despido si el contrato o el convenio colectivo lo prevén. A este respecto, la Comisión recuerda de nuevo que en virtud del artículo 1 del Convenio, cuando la aplicación del Convenio no se garantiza a través de convenios colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, o de cualquier otra forma conforme a la práctica nacional, deberá hacerse por medio de la legislación nacional. Recordando asimismo que en virtud del párrafo 1 del artículo 12 un trabajador despedido tiene derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, la Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para aplicar esta disposición del Convenio en beneficio de los trabajadores que no están cubiertos por el protocolo de acuerdo del sector del comercio antes mencionado o por otro convenio colectivo, y que informe al respecto en su próxima memoria. Sírvase asimismo indicar la forma en la que se da efecto al párrafo 3 del artículo 12 según el cual, en caso de terminación por falta grave podrá preverse la pérdida del derecho a percibir las indemnizaciones o prestaciones mencionadas en el artículo 1 del Convenio.

4. Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica.Sírvase transmitir la información solicitada sobre la aplicación práctica del Convenio, adjuntando ejemplos de decisiones judiciales sobre las cuestiones de principio relativas al Convenio, así como la información estadística disponible sobre las actividades de los organismos de recurso y el número de despidos por motivos económicos o similares.

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