National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales el Congreso de Nueva Caledonia debería examinar un Código del Trabajo antes de finalizar el primer semestre de 2007. La memoria indica, además, que está preparado un documento de trabajo y que una delegación del Consejo de Estado se había trasladado a Nouméa, en marzo de 2007, en el marco de una misión técnica encaminada a finalizar el anteproyecto. Además, la memoria del Gobierno indica que ya se había realizado una recopilación de textos en materia de salud y seguridad en el trabajo destinada a los profesionales, debiendo coincidir su difusión con la del nuevo Código del Trabajo. Además, la memoria precisa que está en curso en 2007 la transposición de la Directiva-marco europea sobre los principios de prevención y de seguridad, y que ese texto va a permitir, sobre todo, que se generalice en Nueva Caledonia la noción de evaluación de los riesgos en las empresas y que la cuestión relativa al puerto de carga, forme parte de la reflexión que efectuarán las empresas en el marco de su evaluación de los riesgos. La Comisión toma nota asimismo de las informaciones transmitidas por el Gobierno acerca de la aplicación práctica de las disposiciones relativas al peso máximo de las cargas, especialmente del recurso a los medios técnicos modernos de mantenimiento y a la formación profesional. Al tiempo que toma nota de que esa evolución es prometedora, la Comisión comprueba que la reglamentación en materia de limitación del peso máximo no ha evolucionado desde su último comentario. En consecuencia, se ve obligada, una vez más, a renovar sus comentarios sobre los puntos siguientes:
1. Toma nota de que las disposiciones del Código de Trabajo, de 1926, especialmente los artículos R.231-72, prevén, para el sector de la navegación comercial, una limitación de las cargas cuyo transporte manual es inevitable. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno anuncia que se propondrá al Gobierno un proyecto de decreto preparado por el médico inspector del trabajo, con el fin de mejorar la reglamentación en vigor, en el sentido indicado por la Comisión. A tal respecto, la Comisión comprueba que la única reglamentación en vigor en la actualidad, sobre el transporte manual de cargas por los trabajadores, es el decreto núm. 1211-T, de 19 de marzo de 1993, relativo a la aplicación del artículo 5 de la deliberación núm. 34/CP, de 23 de febrero de 1989, que trata, por sí sola, únicamente de las prescripciones mínimas de seguridad y de salud en relación con el transporte de las cargas que comportan riesgos, especialmente dorsolumbares, para los trabajadores. La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno acerca de, en particular, los datos obtenidos de una encuesta realizada a los médicos laborales.
2. Artículos 3 y 7 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que de esta encuesta se derivaba, de manera general, en lo que respecta al transporte de cargas pesadas, el transporte manual de carácter ocasional, salvo para determinadas actividades, sobre todo la mudanza y el cambio de los contenedores de productos importados. Además, en la práctica, el peso medio de las cargas es inferior a 55 kilos, salvo para el transporte o el traslado en camilla de los enfermos. En cuanto a los criterios que aplican los médicos del trabajo para concluir que un trabajador es apto para llevar manualmente cargas superiores a los 55 kilos, se tiene en cuenta el decreto núm. 1211-T, de 19 de marzo de 1993, relativo a la aplicación del artículo 5 de la deliberación núm. 34/CP, de 23 de febrero de 1989, que trata de las prescripciones mínimas de seguridad y de salud sobre el transporte de cargas que entrañan riesgos, especialmente dorsolumbares, para los trabajadores. En este sentido, la Comisión había comprobado que seguía sin cambios el artículo 3 del citado decreto. El límite absoluto para el levantamiento de carácter ocasional se fijó en 105 kilos y un trabajador puede ser requerido regularmente a llevar cargas de un máximo de 55 kilos, si el médico del trabajo lo reconoce apto. Al tomar nota de las informaciones obtenidas gracias a la mencionada encuesta, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para procurar que los trabajadores no pudiesen ser asignados al transporte manual de cargas de un peso superior a los 55 kilos. Una vez más, la Comisión se refirió a la publicación de la OIT, «Peso máximo en el levantamiento y el transporte de cargas» (Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), en la cual se indicaba que, para un hombre de 19 a 45 años, el peso límite recomendado, desde el punto de vista ergonómico, es de 55 kilos, para el transporte ocasional de una carga. Del mismo modo, se indicaba que, para una mujer, el peso límite recomendado, desde el punto de vista ergonómico, era de 15 kilos, para el levantamiento o el transporte ocasional de una carga. La Comisión señala que esta cuestión venía siendo planteada desde hace muchos años, con lo que espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio.
3. Artículos 4 y 6. La Comisión había tomado nota de los medios técnicos (carretillas elevadoras, grúas fijas, puentes grúas de corredera) utilizados por los trabajadores en función de los medios financieros de la empresa para limitar o facilitar el transporte manual de cargas. La Comisión invita al Gobierno a seguir comunicando informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica.
4. Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones que trataban de los accidentes del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones acerca de la aplicación en la práctica de las disposiciones relativas al peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas manualmente y, sobre todo, acerca de las medidas adoptadas para prevenir este tipo de accidentes de trabajo. La Comisión espera que el Gobierno tome, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para que se adopte el mencionado proyecto de decreto, y que este texto refleje los elementos planteados por la Comisión en su comentario y garantice una protección efectiva a los trabajadores que levantan y transportan cargas manualmente.
2. La Comisión invita al Gobierno a que le comunique todo nuevo texto legislativo una vez que sea adoptado.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]