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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Equatorial Guinea (Ratification: 2001)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 28 de agosto de 2007, que se refieren a las cuestiones legislativas que están siendo examinadas y denuncia una vez más la negativa de la autoridad administrativa a registrar varias organizaciones sindicales, entre las que se cuentan la Unión Sindical de Trabajadores de Guinea Ecuatorial (UST), el Sindicato Independiente de Servicios (SIS), la Asociación Sindical de Docentes (ASD) y la Organización de los Trabajadores del Campo (OTC). La Comisión recuerda que había tomado nota de que por falta de tradición sindical, todavía no hay sindicatos de trabajadores que funcionen en el país. La Comisión expresa su preocupación ante estos hechos y recuerda al Gobierno que de conformidad con el artículo 2 del Convenio, todos los trabajadores sin distinción deben poder constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes. La Comisión pide al Gobierno que sin demora proceda a inscribir en el registro a aquellas organizaciones sindicales cuyo registro fuera denegado y que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas a fin de garantizar que los trabajadores puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que:

–           modifique el artículo 5 de la ley núm. 12/1992 que dispone que las organizaciones de empleados sectoriales agruparán a empleados de dos o más empresas dedicadas a actividades análogas, a fin de garantizar la posibilidad de constituir sindicatos de empresa;

–           modifique el artículo 10 de la ley núm. 12/1992, que dispone que para que una asociación profesional obtenga personalidad jurídica debe tener, entre otros requisitos, un número mínimo de 50 empleados a fin de reducir dicho número mínimo a un nivel razonable;

–           que confirme si en virtud de la revisión de la ley fundamental en 1995 (ley núm. 1 de 1995), el derecho de huelga es reconocido en los servicios de utilidad pública y si el mismo se ejerce en las condiciones previstas por la ley;

–           que informe sobre los servicios considerados como esenciales, así como sobre la forma en que se determinan los servicios mínimos que deben garantizarse;

–           que informe si los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado gozan del derecho de huelga.

La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y que responda a las informaciones solicitadas. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda medida adoptada al respecto. Por último, la Comisión señala al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 97° reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008]

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