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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Workmen's Compensation (Accidents) Convention, 1925 (No. 17) - Lebanon (Ratification: 1977)

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La Comisión viene señalando al Gobierno, desde hace muchos años, la necesidad de modificar el decreto ley núm. 136, de 1983 que establece, mientras se espera la aplicación de la rama accidentes del trabajo del Código de Seguridad Social de 1963, el régimen jurídico de indemnización de los accidentes del trabajo. Los comentarios formulados a este respecto se refieren a la armonización de la legislación nacional con las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 2 – necesidad de que el decreto ley antes mencionado sea aplicable a los aprendices; artículo 5 – necesidad de establecer que en caso de accidentes del trabajo, las indemnizaciones se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta, y sólo podrán pagarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo; artículo 6 – pago de las indemnizaciones en caso de incapacidad temporaria durante toda la duración de la invalidez, es decir, hasta la curación de la víctima, o hasta la fecha en que comienza a pagarse la renta por incapacidad permanente; artículo 7 – necesidad de conceder una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes que necesiten la asistencia constante de otra persona; artículo 8 – prever una revisión de la renta, sea de oficio, sea a solicitud del titular, en caso de modificación del estado de la víctima, y artículo 11 – prever garantías, en particular, en caso de insolvencia del asegurador.

En su memoria anterior, enviada a la Oficina en 2003, el Gobierno indicaba la existencia de un proyecto de texto que permitía dar efecto a ciertas disposiciones del Convenio (artículos 2 y 5). Sin embargo, el Gobierno informa en su memoria comunicada en 2006 que este proyecto aún no ha sido aprobado. No obstante, reitera su voluntad de proceder a la enmienda del decreto ley núm. 136, de 1983, para poner la legislación nacional en plena conformidad con las disposiciones antes mencionadas del Convenio.

La Comisión toma debida nota de esas informaciones. En la medida en que los puntos mencionados anteriormente son objeto de sus comentarios desde hace muchos años, la Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de indicar, en su próxima memoria, los progresos realizados para garantizar la plena aplicación del Convenio. Además, la Comisión agradecería al Gobierno que la mantenga informada de todas las medidas adoptadas o previstas en lo concerniente a la aplicación de la rama accidentes del trabajo del Código de Seguridad Social.

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