National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de agosto de 2006 que daban cuenta de actos de discriminación antisindical y especialmente de casos de terminación injustificada de la relación de trabajo de dirigentes sindicales. En su respuesta, el Gobierno indica que en virtud del artículo 158 del Código del Trabajo, los delegados sindicales disfrutan de la misma protección que los delegados del personal, especialmente en materia de despido. Además, precisa las investigaciones que se han realizado sobre los casos de despido citados por la CIOSL y las medidas adoptadas. La Comisión toma nota del comentario según el cual teniendo en cuenta el retraso de la administración del trabajo en abordar los casos e intervenir para hacer respetar la ley, el Gobierno desea adoptar medidas para concienciar, a través de actividades de educación obrera, a los trabajadores y a los sindicalistas sobre la protección que les garantiza la legislación y que se pedirá a los empleadores que respeten estrictamente la protección de los delegados sindicales. La Comisión toma nota de esta información y confía en que las actividades previstas contribuyan a una mejor aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota del proyecto de nuevo Código del Trabajo, de septiembre de 2006, transmitido por el Gobierno. La Comisión lamenta tomar nota de que, aunque en la exposición de los motivos se indica que las modificaciones realizadas dan seguimiento, especialmente, a las recomendaciones que la Oficina Internacional del Trabajo ha hecho al Gobierno, el proyecto de nuevo Código no tiene en cuenta ciertos comentarios que la Comisión formula desde hace bastantes años respecto a disposiciones relacionados con la aplicación del Convenio.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado que la legislación debería establecer de forma expresa recursos rápidos, junto con sanciones eficaces y lo suficientemente disuasivas contra los actos de injerencia y de discriminación antisindical. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para prohibir, en el proyecto del nuevo Código del Trabajo o en cualquier otro texto legislativo, todo acto de injerencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores las unas respecto de las otras, así como todo acto de discriminación antisindical, y que prevea sanciones disuasivas a este efecto, y no sólo cuando se trata de delegados del personal.
Artículo 4. La Comisión había pedido aclaraciones sobre los conflictos colectivos y más concretamente en lo que respecta al artículo 183 del Código del Trabajo. La Comisión había tomado nota de la observación del Gobierno según la cual las dos partes, conjuntamente o individualmente, pueden presentar un conflicto colectivo ante la jurisdicción competente del trabajo en el marco de la negociación colectiva y esta jurisdicción pronunciará una sentencia ejecutiva. Asimismo, la Comisión había tomado nota del proyecto de decreto ministerial de creación y funcionamiento del consejo de conciliación adoptado en aplicación del artículo 183 del Código. Ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre la adopción de este decreto ministerial. Recordando que, aparte de los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado y de los servicios esenciales en el estricto sentido del término, el arbitraje impuesto por las autoridades o a solicitud de una sola parte es, de forma general, contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecido por el Convenio y, por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 257], la Comisión solicita al Gobierno que modifique el artículo 183 del Código del Trabajo (artículo 222 del nuevo proyecto de Código) de forma que, excepto en los casos mencionados, la presentación ante la jurisdicción competente de un conflicto colectivo del trabajo en el marco de la negociación colectiva sólo pueda realizarse con el acuerdo de las dos partes.
Además, la Comisión toma nota de que según el artículo 136 del proyecto de nuevo Código del Trabajo, a solicitud de una de las organizaciones representativas de trabajadores o de empleadores, el convenio colectivo se negociará en una comisión paritaria convocada por el Ministro de Trabajo. A este respecto, la Comisión recuerda que esta disposición puede limitar el principio de negociación libre y voluntaria de las partes y ruega al Gobierno que modifique el artículo 136 del proyecto de nuevo Código del Trabajo estableciendo que, en general, sólo se pueda recurrir a una comisión paritaria por acuerdo de las dos partes.
La Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el proyecto de nuevo Código del Trabajo teniendo en cuenta los principios antes mencionados y confía en que la próxima memoria del Gobierno dé cuenta de progresos reales en lo que respecta a poner la legislación de conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina.
Artículo 4. En sus comentarios anteriores, la Comisión había instado al Gobierno a establecer medidas a fin de estimular y promover una utilización lo más amplia posible de procedimientos de negociación voluntaria y de convenios colectivos en el país. Tomando nota de la información del Gobierno sobre la adopción del decreto ministerial núm. 62/03 de 2 de noviembre de 2005 sobre la creación y funcionamiento del Consejo Nacional del Trabajo y la lista de sus miembros, la Comisión ruega al Gobierno que continúe informando sobre las actividades del Consejo Nacional del Trabajo en materia de negociación colectiva así como sobre el número de convenios colectivos concluidos, y los sectores y el número de trabajadores cubiertos.