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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Burundi (Ratification: 1997)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas en agosto de 2007, que tratan de cuestiones ya examinadas, así como del hecho de que los trabajadores del sector informal están privados de derechos sindicales. Toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de 2006 de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) sobre la aplicación del Convenio. La Comisión urge al Gobierno a que envíe sus observaciones en respuesta a los comentarios de la CSI.

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Carácter no disuasorio de las sanciones previstas en el Código del Trabajo, en caso de violación de los artículos 1 (protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical) y 2 (protección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras) del Convenio. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, se modificarían las disposiciones en consideración con la colaboración de los interlocutores sociales. La Comisión lamenta que no se haya incorporado a la legislación ninguna modificación y, recordando la necesidad de prever sanciones suficientemente disuasorias, espera que el Gobierno pueda incorporar en la legislación, en un futuro próximo, las modificaciones necesarias. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre todo progreso realizado al respecto.

Artículo 4. Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que sólo existía un convenio colectivo en Burundi. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, corresponde a los interlocutores sociales tomar la iniciativa de proponer convenios colectivos y que, en definitiva, se conforman con concluir acuerdos de empresa, que son muy numerosos en las empresas paraestatales. La Comisión recuerda que, si bien el Convenio no conlleva ninguna disposición que prevea que el Gobierno tiene el deber de garantizar la aplicación de la negociación colectiva por medios obligatorios respecto de los interlocutores sociales, ello no significa que los gobiernos deban abstenerse de toda medida dirigida a establecer mecanismos de negociación colectiva. La Comisión toma nota del establecimiento de un programa de fortalecimiento de las capacidades de los actores del diálogo social y pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones sobre las medidas precisas adoptadas para promover la negociación colectiva, así como transmitir datos de orden práctico sobre el estado de la negociación colectiva, especialmente sobre el número de convenios colectivos concluidos hasta la fecha y los sectores de actividad concernidos. La Comisión espera que el Gobierno pueda informar, en su próxima memoria, de progresos sustanciales.

Artículo 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión había solicitado al Gobierno que le precisara si están aún en vigor las disposiciones que implican restricciones al campo de la negociación colectiva de todos los funcionarios públicos de Burundi, especialmente en lo que atañe a la fijación de los salarios, por ejemplo: 1) el artículo 45 del decreto-ley núm. 1/23, de 26 de julio de 1988, que prevé que el consejo de administración de los establecimientos públicos fije, previa aprobación del Ministro de Tutela, el nivel de remuneración de los empleos permanentes y temporales, y determine las condiciones de contratación y de despido; y 2) el artículo 24 del decreto-ley núm. 1/24, que prevé que el consejo de administración de los establecimientos públicos fije el estatuto del personal de la administración personalizada, a reserva de la aprobación del ministro competente. La Comisión había tomado nota de que, en su respuesta, el Gobierno indicaba que esos artículos seguían estando en vigor, pero que en realidad los funcionarios del Estado participaban en la determinación de sus condiciones de trabajo. Según el Gobierno, se les reconoce el derecho de negociación colectiva y es, por otra parte, por ello que existen los convenios en los sectores de la educación y de la salud. En el ámbito de los establecimientos públicos o de las administraciones personalizadas, los trabajadores participan en la fijación de las remuneraciones, puesto que éstos están representados en los consejos de administración, y los consejos de empresa o los sindicatos presentan al empleador las reivindicaciones de orden salarial, interviniendo sólo el Ministro de Tutela para salvaguardar el interés general; en algunos ministerios, las organizaciones sindicales han obtenido primas para completar los salarios. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas para alinear la legislación a la práctica y, sobre todo, modificar los artículos 45 del decreto-ley núm. 1/23 y 24 del decreto-ley núm. 1/24, de modo que las organizaciones de funcionarios y de empleados públicos no adscritos a la administración del Estado puedan negociar sus salarios y otras condiciones de trabajo.

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