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Direct Request (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Maternity Protection Convention, 1919 (No. 3) - Colombia (Ratification: 1933)

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Artículo 3, c), del Convenio. Prestaciones en caso de parto tardío. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno reitera que, cuando sea necesario por su estado de salud, se concederá a las mujeres embarazadas una licencia adicional bajo la forma de licencia de enfermedad remunerada. Al respecto, la Comisión desea señalar que esa disposición del Convenio apunta a garantizar que, siempre que el parto tenga lugar más tarde de lo esperado inicialmente, las mujeres con licencia de maternidad deberían seguir percibiendo prestaciones hasta la fecha en la que tiene lugar verdaderamente el parto, así como durante las seis semanas siguientes. Por consiguiente, agradecerá al Gobierno que indique si, en los casos de parto tardío de una mujer que hubiese comenzado su licencia de maternidad seis semanas antes de la fecha estimada del parto, tendría derecho a percibir prestaciones monetarias de maternidad o de enfermedad hasta el final de la sexta semana siguiente a la verdadera fecha de su parto. Sírvase indicar las disposiciones pertinentes al respecto.

Prestaciones otorgadas a las mujeres que no cumplen con las condiciones que dan derecho a las mismas. El Gobierno indica que las mujeres que no tienen derecho a prestaciones con arreglo al sistema de seguridad social, debido a que no totalizan los nueve meses de cotizaciones exigidos en el artículo 63, del decreto núm. 806, de 30 de abril de 1998, reciben prestaciones monetarias pagadas por los empleadores. La Comisión desea recordar al respecto que el Convenio dispone que prestaciones suficientes para su manutención y la del hijo en buenas condiciones de higiene, serán satisfechas por el Tesoro Público o se pagarán por un sistema de seguro. Esta disposición se dirige a la protección de las mujeres en el mercado laboral de una discriminación por razones de género en, entre otras cosas, el acceso al empleo, y prohíbe que los empleadores sean responsables individualmente del gasto en concepto de las prestaciones debidas a sus empleadas. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que vuelva a examinar el asunto y que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para armonizar la legislación con el Convenio.

Aplicación del Convenio en la práctica. Extensión del Sistema General de Seguridad Social a todas las empleadas. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno acerca de la extensión del Sistema General de Seguridad Social en Salud a todo el país, así como de las estadísticas sobre el número de trabajadoras que tienen derecho a las prestaciones de maternidad otorgadas con arreglo al Plan Obligatorio de Salud y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (con regímenes contributivos y subsidiados). Toma nota también de que, según la información comunicada por el Gobierno, la Ley de Seguridad Social no discrimina entre empleados públicos y privados en lo que respecta, entre otras cosas, al derecho a prestaciones de maternidad. Invita al Gobierno a que siga comunicando, en sus futuras memorias, información sobre el proceso de extensión de la cobertura del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y a que indique, en particular, en qué medida tal extensión había permitido que se otorgara a todas las mujeres que trabajaban en establecimientos industriales o comerciales públicos o privados la protección garantizada por el Convenio en caso de maternidad.

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