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Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Aruba

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  1. 2021

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Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Edad de finalización de la obligación escolar. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno de Aruba se había comprometido a garantizar que todos los niños recibieran una educación obligatoria hasta la edad de 17 años. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual aún no se había aprobado la ordenanza del Estado sobre educación obligatoria y que comunicará una copia de la ordenanza en cuanto haya sido adoptada. La Comisión confía en que la ordenanza del Estado sobre educación obligatoria esté de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Al considerar que no existe en la actualidad una edad especificada de finalización de la educación obligatoria en Aruba y que el Gobierno se había venido refiriendo a lo largo de algunos años a la promulgación de la ordenanza del Estado sobre educación obligatoria, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la misma se adopte en un futuro muy próximo.

Artículo 3, párrafos 1 y 2. Trabajo peligroso. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 17, 1), de la ordenanza del trabajo, estipula que se prohíbe que mujeres y personas jóvenes realicen un trabajo nocturno o un trabajo de naturaleza peligrosa, que habrá de describirse mediante un decreto estatal. El artículo 4 de esta ordenanza define a las personas jóvenes como aquellas personas que llegaron a la edad de 14 años, pero que aún no tienen 18 años. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara todo progreso realizado hacia la promulgación del decreto estatal, para especificar los tipos de trabajo peligroso que no deberían asignarse a los jóvenes menores de 18 años de edad. Había toma nota de la información del Gobierno, según la cual una de las tareas de la Comisión de Modernización de la Legislación Laboral (CMLL) es la de llenar las lagunas existentes en la legislación, creándose los decretos estatales (que aún tienen que ser formalizados) a los que se refería la ordenanza del trabajo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual siguen aún desarrollándose las discusiones dentro de la CMLL. Al considerar que el Gobierno ha venido refiriéndose a la promulgación del decreto estatal previsto en el artículo 17, 1), de la ordenanza del trabajo, que determina los tipos de trabajo peligroso para algunos años, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el mismo se adopte en un futuro muy próximo. Solicita al Gobierno que comunique una copia del mencionado decreto estatal en cuanto haya sido adoptado.

Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto estatal previsto en el artículo 16, a), de la ordenanza del trabajo, permite excepciones para algunas tareas que son necesarias para el aprendizaje de un oficio o profesión y que pueden ser realizadas por niños de 12 o más años de edad que hubiesen completado el sexto año de la escuela primaria. También había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual no existen casos registrados que indiquen que los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años están empleados con fines de formación. Al tomar nota de la información del Gobierno, según la cual comunicará una copia del decreto estatal que especifica el empleo permitido con fines de educación profesional o formación técnica, en cuanto haya sido elaborado y promulgado, la Comisión le solicita que transmita una copia del mismo en cuanto haya sido adoptado.

Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información acerca de los progresos realizados respecto del decreto estatal previsto en el artículo 16, b), de la ordenanza del trabajo, para especificar algunas tareas que pueden llevar a cabo niños de 12 y más años de edad que hubiesen completado el sexto año de la escuela primaria. La Comisión recordaba que el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, requiere que la autoridad competente determine las actividades autorizadas como trabajo ligero en las que se permita que participen los jóvenes de edades comprendidas entre los 12 y 14 años de edad y prescriba el número de horas de trabajo y las condiciones de empleo o de trabajo. Toma nota de la información del Gobierno, según la cual transmitirá una copia del decreto estatal sobre las actividades relativas al trabajo ligero en cuanto haya sido elaborado y promulgado. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte, en la fecha más próxima posible, el decreto estatal previsto en el artículo 16, b), de la ordenanza del trabajo y solicita al Gobierno que comunique información acerca de todos los progresos realizados al respecto.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la inspección del trabajo no había informado de vulneración alguna de la legislación nacional sobre el trabajo infantil o de las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información detallada sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, incluidos los datos estadísticos desglosados por sexo y por edad sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias del trabajo infantil, y extractos de los informes de los servicios de inspección, información sobre el número y la naturaleza de las contravenciones registradas y las sanciones aplicadas.

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