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Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Indigenous and Tribal Peoples Convention, 1989 (No. 169) - Argentina (Ratification: 2000)

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La Comisión toma nota que la memoria del Gobierno fue recibida el 30 de septiembre de 2008 por lo cual la examinará en su próxima reunión. Asimismo, la Comisión toma nota de una comunicación de la Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro (UNTER), recibida el 28 de julio de 2008 y transmitida al Gobierno de Argentina el 25 de agosto de 2008. La Comisión nota que todavía no se han recibido los comentarios del Gobierno. La Comisión examinará la comunicación más detalladamente el año próximo junto con la respuesta del Gobierno y toma nota que la misma se refiere a las cuestiones siguientes.

Legislación. Indica la comunicación que a partir de la reforma constitucional de 1994 y la Ley Nacional núm. 26197, de enero de 2007, de Provincialización de Hidrocarburos, son las provincias las que otorgan los permisos de exploración y concesiones de explotación y transporte de hidrocarburos y fiscalizan su cumplimiento. Señalan que esta ley no ha sido sometida a consulta y que no contiene disposiciones sobre los derechos de consulta y participación consagrados en el Convenio. Indica, asimismo, que la Ley Provincial núm. 3266, de 1999, de Regulación del Procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental, no cumple con los derechos de consulta y participación establecidos en los artículos 6, 7, 15, 2 y 17, 2, del Convenio. Tampoco lo hace la Ley Provincial núm. 2669 de Areas Naturales Protegidas, en su versión modificada por la ley núm. 3193.

Procedimientos de licitación y consulta. Indica la comunicación que la provincia de Río Negro tiene jurisdicción sobre cuatro cuencas geológicas (Neuquina, del Colorado, del Niriñau y del Cañadon Asfalto Meseta de Somuncurá), hay avanzados procesos de licitación para exploración y la cuenca Neuquina es explotada intensamente desde hace décadas. La comunicación detalla las comunidades que habitan en las tierras explotadas o en trámite de licitación y señala que el Plan exploratorio hidrocarburífero provincial 2006-2007 derivó en la pre-adjudicación de 14 nuevas áreas en tres cuencas geológicas sin la consulta y participación previstos en los artículos 6, 7 y 15, 2, del Convenio.

Areas Naturales Protegidas (ANP). Afirma la UNTER que la declaración de un espacio determinado como Area Natural Protegida no es sinónimo de protección de los territorios, recursos naturales y culturales de los pueblos indígenas y que el área natural protegida de Auca Mahuida en Neuquén ha sido devastada por las actividades de exploración y explotación petrolera. Afirma que las ANP fueron creadas en territorio ancestral mapuche (Wall-Mapu), y las enuncia. Citan entre otras las ANP Meseta de Somuncurá, río Azul-lago Escondido y cipresal de las Guaitecas. Sostiene el sindicato que en las ANP no se han aplicado ni en la creación ni en los planes de manejo los derechos de participación y consulta consagrados en el Convenio. Señala que, si bien la ley establece que los planes de manejo deben incluir las necesidades humanas que se deberían satisfacer, no hay instancias ni mecanismos precisos para implementar los derechos de participación y consulta de los pueblos indígenas que habitan en las tierras declaradas ANP.

Reclamación GB.303/19/7. La Comisión toma nota que, en noviembre de 2008, el Consejo de Administración adoptó el informe sobre una reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la UNTER, alegando el incumplimiento de ciertas disposiciones del Convenio. El informe examina cuestiones de consulta a nivel nacional y cuestiones de consulta, participación y ejercicio de actividades tradicionales de los pueblos indígenas en la provincia de Río Negro. La Comisión toma nota que el Consejo de Administración le solicitó que dé seguimiento a las recomendaciones formuladas en el párrafo 100 del informe referido en el cual el Consejo de Administración solicitó al Gobierno:

a)    que continúe desplegando esfuerzos para fortalecer el Consejo de Participación Indígena y para garantizar que al realizarse las elecciones de representantes indígenas en todas las provincias se convoquen a todas las comunidades indígenas e instituciones que las comunidades consideren representativas;

b)    que desarrolle consultas respecto de los proyectos a los cuales se refirió en los párrafos 12 y 64 del informe y que prevea mecanismos de consulta con los pueblos indígenas cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. La consulta debe efectuarse con la suficiente antelación para que la misma pueda ser efectiva y significativa;

c)     que, al implementar la ley núm. 26160 asegure la consulta y la participación de todas las comunidades e instituciones realmente representativas de los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados directamente;

d)    que en el marco de las atribuciones concurrentes Estado nacional-provincias se asegure de que en la provincia de Río Negro se establezcan mecanismos de consulta y participación efectivas con todas las organizaciones realmente representativas de los pueblos indígenas según lo establecido en los párrafos 75, 76 y 80 del informe del Consejo de Administración y, en particular, en el proceso de implementación de la ley nacional núm. 26160;

e)     que en el marco de la implementación de la ley núm. 26160 despliegue esfuerzos sustanciales para identificar, en consulta y con la participación de los pueblos indígenas de la provincia de Río Negro: 1) las dificultades en los procedimientos de regularización de las tierras y para elaborar un procedimiento rápido y de fácil acceso que responda a las exigencias del artículo 14, apartado 3, del Convenio; 2) la cuestión del canon de pastaje de acuerdo a lo indicado en el párrafo 92 del informe del Consejo de Administración; 3) los problemas para la obtención de la personería jurídica, y 4) la cuestión de las comunidades dispersas y sus derechos sobre la tierra, y

f)     que despliegue esfuerzos para que en la provincia de Río Negro se adopten medidas, incluyendo medidas transitorias, con la participación de los pueblos interesados, para que los crianceros indígenas puedan acceder fácilmente a los boletos de marcas y señales y ejercer en igualdad de condiciones su actividad de crianceros y para fortalecer esta actividad en los términos del artículo 23 del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones adicionales sobre los asuntos planteados en la reclamación y los planteados en la comunicación de la UNTER, en particular respecto de la consulta y la participación, de manera que la Comisión pueda examinar detalladamente estas cuestiones en 2009.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]

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