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Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Medical Examination of Young Persons (Industry) Convention, 1946 (No. 77) - Peru (Ratification: 1962)

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Observation
  1. 2008

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Artículo 6 del Convenio. Orientación profesional o readaptación física y profesional de los niños y los adolescentes declarados ineptos para el trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales existe en el país una política dirigida a desarrollar programas que especialmente garantizan a niños y a adolescentes, unas condiciones de vida adecuadas, aseguran la protección necesaria cuando se encuentran frente a situaciones peligrosas y prevén su rehabilitación física y mental. Había observado que ninguno de esos programas hace una referencia específica a la adopción de medidas que prevean la orientación profesional y la readaptación física y personal de los niños y los adolescentes en los que los exámenes médicos hubiesen revelado una ineptitud o deficiencias para realizar ciertos tipos de trabajo.

En su memoria, el Gobierno indica que el artículo 1 de la Ley General núm. 27050 de la Persona con Discapacidad, dispone que la ley tiene como objetivo establecer un régimen legal de protección y de atención de la salud, del trabajo, de la educación, de la rehabilitación, de la seguridad social y de la prevención para que la persona con discapacidad pueda desarrollar y conseguir una integración social, económica y cultural. Indica asimismo que, en virtud del artículo 33, de la ley núm. 27050, en su forma modificada por la ley núm. 28164, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en colaboración con el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con discapacidad, apoya las medidas de desarrollo del trabajo y los programas especiales para las personas con discapacidad. En virtud de esta disposición, el poder ejecutivo, sus órganos descentralizados, las empresas del Estado, los gobiernos regionales y las municipalidades, están obligados a emplear a personas con discapacidad en un porcentaje del 3 por ciento. Además, el Gobierno menciona la creación de un registro de empresas favorables a las personas con discapacidad y el establecimiento de un certificado médico de incapacidad gratuito. Se refiere asimismo a la adopción de un Plan de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.

Al tomar buena nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno, la Comisión comprueba que no dan efecto al Convenio. Efectivamente, esas medidas se dirigen a poner en práctica una política de desarrollo y de integración de las personas con discapacidad, especialmente para el empleo, pero no conciernen a los niños y a los adolescentes cuyo examen médico haya revelado una ineptitud o deficiencias para realizar ciertos tipos de trabajo. Al respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 6, párrafo 1, del Convenio, la autoridad competente debe dictar medidas apropiadas para la orientación profesional o la readaptación física y profesional de los niños y los adolescentes cuyo examen médico haya revelado que no son aptos para efectuar ciertos tipos de trabajo. En virtud del párrafo 2, del artículo 6, debe establecerse una colaboración entre los servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios de educación y los servicios sociales, y debe mantenerse un enlace efectivo entre esos servicios. En ese sentido, la Comisión remite a los párrafos 9 y 10 de la Recomendación núm. 79, que contienen indicaciones complementarias sobre las medidas que deban dictar las autoridades nacionales para poner en práctica las disposiciones de este artículo del Convenio. La Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para la orientación profesional o la readaptación física y profesional de niños y adolescentes cuyo examen médico haya revelado que no son aptos para efectuar ciertos tipos de trabajo. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para establecer una colaboración entre los servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios de educación y los servicios sociales, y realizar un enlace efectivo entre estos servicios.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica. Toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de marzo de 2006 (CRC/C/PER/CO/3, párrafo 62), el Comité de los Derechos del Niño había manifestado su honda preocupación por las informaciones que dan cuenta de la presencia, en el mercado de trabajo, de cientos de miles de niños y adolescentes que se encuentran excluidos del sistema educativo y que son víctimas de explotación y de abuso. Además, el Comité había comprobado con inquietud que era frecuente que no se respetaran las disposiciones legislativas dirigidas a proteger a los niños contra la explotación económica y que los niños están expuestos a condiciones de trabajo peligrosas o degradantes. Habida cuenta de lo que antecede, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, aportando, especialmente, datos estadísticos sobre el número de niños y de adolescentes que trabajan y que habían sido sometidos a los exámenes médicos previstos en el Convenio, extractos de los informes de los servicios de inspección del trabajo e informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas.

Al tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno, la Comisión le solicita nuevamente que tenga a bien confirmar si sigue en vigor el decreto supremo núm. 006-73-TR, de 5 de junio de 1973, que establece las disposiciones que dan aplicación a la mayoría de los artículos de este Convenio.

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