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Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Jamaica (Ratification: 1962)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Jamaica (Ratification: 2017)

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Artículo 1, 1) y artículo 2, 1) y 2), c), del Convenio. Trabajo penitenciario realizado para empresas privadas.En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 155, 2), del Reglamento sobre las Instituciones Penitenciarias (Centro Penitenciario para Adultos), de 1991, en virtud del cual ningún recluso será empleado en el servicio o para el beneficio privado de personas, salvo con autorización del Comisario o en obediencia de reglas especiales. La Comisión tomó nota de que, con arreglo al artículo 60, b), de la Ley Penitenciaria, en su forma enmendada por la Ley Penitenciaria (enmendada) de 1995, el Ministro puede establecer programas con arreglo a los cuales las personas que cumplen una sentencia en una institución penitenciaria pueden ser obligadas por el superintendente a realizar un trabajo en cualquier compañía u organización aprobada por el Comisario, sujetas a las disposiciones que se prescriban sobre su empleo, disciplina y control, y dicho trabajo puede realizarse en el centro o en la institución o fuera de sus límites. La Comisión tomó nota de la información relativa al funcionamiento de la Empresa de Producción de Servicios Penitenciarios (COSPROD), así como de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual, con arreglo a este programa, algunos presos habían estado trabajando en condiciones de una relación de empleo libremente aceptada, con su consentimiento formal y sujetos a las garantías sobre el pago de salarios normales.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su última memoria, según la cual el Departamento de Servicios Penitenciarios no ha entablado todavía ningún debate relativo a la modificación de su política para las cuestiones planteadas. El Gobierno confirma que, como ya había indicado anteriormente, los reclusos que trabajen en granjas gestionadas por COSPROD, lo hacen por propia voluntad y sin ninguna coacción.

La Comisión expresa su firme esperanza de que, refiriéndose también a las explicaciones de los párrafos 59-60 y 114-120 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que el artículo 155, 2), Reglamento de Instituciones Penitenciarias (Centro Penitenciario para Adultos) se enmiende, de modo que se garantice que ningún recluso trabaje para particulares, empresas, etc.; excepto cuando lo hagan voluntariamente, expresando su libre consentimiento formal y bajo condiciones próximas a una relación de empleo libremente aceptada, es decir, con garantías en materia de pago de salarios normales (con las debidas reservas para descuentos y embargos), seguridad social y seguridad y salud en el trabajo, a efectos de armonizar esta disposición con el Convenio y la práctica indicada. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita una copia de cualquier reglamento especial adoptado en aplicación del artículo 155, 2), y que siga comunicando información acerca de su aplicación en la práctica, mientras se adopta la enmienda.

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