National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), el 10 de agosto de 2006. El 29 de agosto de 2008, la CSI presentó comentarios adicionales sobre la aplicación del Convenio. Ambas comunicaciones de la CSI se refieren principalmente a los asuntos legislativos ya planteados por la Comisión en sus observaciones anteriores.
Con anterioridad, la Comisión había tomado nota con interés del proyecto de Código del Trabajo, cuyas disposiciones parecen resolver algunas discrepancias entre la legislación y las disposiciones del Convenio, que habían sido planteadas en sus comentarios anteriores. En particular, había tomado nota de que el nuevo proyecto de Código parece haber eliminado las siguientes disposiciones del presente Código del Trabajo: el requisito de al menos 100 trabajadores para constituir un sindicato (artículo 71) y diez empleadores para constituir una asociación (artículo 86); la prohibición de que las personas menores de 18 años se afilien a un sindicato (artículo 72); las restricciones a la afiliación sindical para los trabajadores extranjeros (artículo 72); el requisito de un certificado del Ministerio del Interior, que apruebe los miembros fundadores de un sindicato (artículo 74); la prohibición de constituir más de un sindicato por establecimiento, empresa o actividad (artículo 71); las restricciones al derecho a votar y a ser elegido como dirigente sindical para los extranjeros (artículo 72); la transmisión de los bienes sindicales al Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo, en caso de disolución (artículo 77); la restricción impuesta a los sindicatos para que se unan a federaciones sólo cuando sus actividades sean idénticas, o cuando las industrias produzcan los mismos bienes o proporcionen servicios similares (artículo 79).
La Comisión también había formulado comentarios acerca de otras disposiciones del proyecto de Código del Trabajo y solicitó al Gobierno que informara acerca de los progresos realizados respecto de la adopción del proyecto de Código. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se han realizado algunas revisiones al proyecto de Código del Trabajo, encontrándose aún en la Asamblea Popular (Majlis El Umma) para su discusión y adopción. En tales circunstancias, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar el proyecto de Código del Trabajo, en conformidad con los comentarios que se formulan a continuación y pide al Gobierno que transmita, junto a su próxima memoria, una copia de la versión final del proyecto de Código del Trabajo.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir y afiliarse a organizaciones. Trabajadores del servicio doméstico (artículo 5 del proyecto de Código del Trabajo). Anteriormente, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 5 del proyecto de Código del Trabajo, que excluye a los trabajadores del servicio doméstico de las disposiciones del Código, o que indicara de qué manera se garantiza a los trabajadores del servicio doméstico el derecho de constituir y de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. También solicitó al Gobierno que comunique una copia del contrato tipo para los trabajadores del servicio doméstico y sus empleadores. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno solicita la asistencia respecto de la dificultad en extender las disposiciones del proyecto de Código del Trabajo a los trabajadores del servicio doméstico, puesto que, dado que los trabajadores del servicio doméstico son considerados como miembros de la familia, el departamento de inspección del trabajo tiene dificultades en entrar en hogares privados para verificar la aplicación del Código. En estas condiciones, la Comisión espera que la Oficina preste, en un futuro muy cercano, la asistencia requerida, de modo de garantizar a los trabajadores del servicio doméstico el derecho de constituir y de afiliarse a organizaciones laborales. La Comisión pide además al Gobierno que indique cuál es la legislación aplicable a los trabajadores del servicio doméstico.
Otras categorías de trabajadores (artículo 5 del proyecto de Código del Trabajo). Con anterioridad, la Comisión había solicitado al Gobierno que aclarara los tipos de trabajadores que se rigen por otras leyes a las que se hace referencia en las exclusiones establecidas en el artículo 5 del proyecto de Código. Al respecto, el Gobierno declara que los trabajadores comprendidos en otras leyes, son los empleados del gobierno, la gente de mar y los empleados del sector del petróleo. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se garantiza a las mencionadas categorías de trabajadores el derecho de constituir y de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes y que transmita copias de la legislación aplicable a las mismas, incluida la ley por la que se rige el sector del petróleo y la ley sobre la administración pública.
Artículo 3. Excesivos poderes del Ministro para examinar los libros de cuentas y los registros de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y la prohibición general de aceptar donaciones y legados sin autorización del Ministerio (artículo 100 del proyecto de Código del Trabajo). Anteriormente, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si se había revisado el artículo 100 del proyecto de Código del Trabajo, con el fin de garantizar el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar su administración, incluidas las cuestiones financieras, sin injerencia de las autoridades públicas. En lo que concierne a esta cuestión, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual esta disposición ha sido anulada.
Prohibición general de actividades políticas sindicales (artículo 100 del proyecto de Código del Trabajo). Con anterioridad, la Comisión había solicitado al Gobierno que considerara la revisión del artículo 100 del proyecto de Código, con el fin de eliminar la prohibición total de las actividades políticas de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y que le informara de los progresos realizados al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que se había mantenido la prohibición de las actividades políticas, puesto que tales actividades se encuentran fuera del ámbito de los sindicatos. La mencionada prohibición se establece en el apartado 1) del nuevo artículo 101 del proyecto de Código del Trabajo. Ante esta situación, la Comisión recuerda nuevamente que la legislación que prohíbe todas las actividades políticas de los sindicatos, da origen a serias dificultades respecto de las disposiciones del Convenio. Es, pues, deseable que en la legislación figuren disposiciones más flexibles, con el objeto de alcanzar un equilibrio razonable entre, por una parte, el interés legítimo de las organizaciones de expresar su punto de vista acerca de cuestiones de política económica y social que interesan a sus afiliados y a los trabajadores en general y, por otra, el grado de separación a mantener entre la acción política propiamente dicha y las actividades sindicales (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 133). La Comisión pide al Gobierno que considere la revisión del artículo 101 (antes, artículo 100) del proyecto de Código, a efectos de eliminar la prohibición total de las actividades políticas, en conformidad con el mencionado principio, y que informe sobre los progresos realizados al respecto.
Arbitraje obligatorio (artículos 120 y 124 del proyecto de Código del Trabajo). La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 120 del proyecto de Código, el comité de conciliación podrá, si es incapaz de solucionar un conflicto, remitir los asuntos sin resolver al tribunal de arbitraje. La Comisión también había tomado nota de que el artículo 124 — en la actualidad, artículo 125, según el Gobierno — permite que el ministro competente intervenga en un conflicto, sin que ninguna de las partes en el litigio lo haya solicitado, en caso de necesidad, para dar lugar a una solución amistosa del conflicto, pudiendo también remitir el conflicto al comité de conciliación o al tribunal de arbitraje, si lo considera adecuado.
La Comisión toma nota de la solicitud del Gobierno de aclaración de su comentario anterior acerca de esos artículos. Al respecto, la Comisión recuerda que, en la medida en que el arbitraje obligatorio impida las acciones de huelga, está en contradicción con el derecho de los sindicatos de organizar libremente sus actividades. El arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto laboral colectivo y a una huelga, es aceptable si lo solicitan las dos partes implicadas en un conflicto o si la huelga en consideración puede limitarse o incluso prohibirse, es decir, en caso de conflictos en los servicios públicos que implican a funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos servicios cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona de toda o parte de la población. En tales circunstancias, la Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende los artículos 120 y 124 del proyecto de Código del Trabajo, de modo que se garantice su plena conformidad con los principios antes mencionados.
Artículo 5. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de constituir federaciones y confederaciones. Derecho de los empleadores de constituir federaciones (artículo 95 del proyecto de Código del Trabajo) La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 95 — en la actualidad, artículo 96, según el Gobierno — dispone que los empleadores tendrán el derecho de constituir federaciones, con arreglo a los términos y a las condiciones emitidos por el Ministro, y solicitó al Gobierno que comunicara información acerca de cualquier reglamento emitido por el Ministro al respecto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se ha promulgado reglamento alguno en virtud del mismo.
Restricción a una sola federación (artículo 101 del proyecto de Código del Trabajo). En su comentario anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 101 del proyecto de Código del Trabajo, que limita a los sindicatos a la constitución de una sola federación general. En relación con esta cuestión, la Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual esta disposición se ha anulado. No obstante, la Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 102 ha sido enmendado del modo siguiente: «Los sindicatos establecidos de conformidad con las disposiciones de este capítulo, constituirán federaciones que defenderán sus intereses comunes. Las federaciones establecidas de conformidad con las disposiciones de este capítulo, constituirán una confederación. Las federaciones y la confederación que se establezcan, seguirán los mismos procedimientos que los expuestos en la constitución de sindicatos.» La Comisión observa que, al parecer, el artículo 102, en su forma enmendada, permite los sindicatos de base y una multiplicidad de federaciones, pero limita las federaciones a la constitución de una sola confederación. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas adecuadas para enmendar el artículo 102 del proyecto de Código del Trabajo, a efectos de garantizar el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes en todos los niveles, incluyéndose la posibilidad de constituir más de una confederación.