National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional de fecha 30 de septiembre de 2008, con el contenido de las observaciones formuladas por la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM) respecto de la aplicación del Convenio. En sus observaciones, la CGTM subraya la condición de marginación en la que siguen encontrándose las mujeres de Mauritania. En particular, la CGTM señala que la tasa global de actividad de las mujeres no había evolucionado sensiblemente desde hacía 20 años (el 27,7 por ciento, en 2000, en relación con el 25,3 por ciento, en 1988), y que siguen concentrándose, en buena medida, en determinados empleos, a saber, la agricultura (48,6 por ciento), la administración general (14 por ciento), el comercio (13 por ciento) y la salud y la educación (10 por ciento). La CGTM añade asimismo que el ingreso salarial de las mujeres es, en promedio, inferior al de los hombres, en un 60 por ciento. La Comisión toma nota de que no se ha recibido comentario alguno del Gobierno en respuesta a estas observaciones. Al mismo tiempo, la Comisión toma nota de que en las observaciones finales del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (CEDAW), que se indica, a pesar de la consagración del principio de igualdad de sexos en la legislación, existe en la práctica una considerable discriminación de las mujeres en el mercado de trabajo (véase el documento CEDAW/C/MRT/CO/1, de 11 de junio de 2007, párrafo 37). La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre las condiciones de las mujeres en el mercado de trabajo mauritano, incluidos los datos estadísticos sobre los niveles salariales de hombres y mujeres, desglosados por sector económico, profesión y puesto de trabajo. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para reducir las diferencias de remuneración vigentes entre hombres y mujeres, incluyendo las informaciones acerca de toda medida pertinente que se hubiese adoptado al respecto en el contexto de la Estrategia Nacional para la Promoción de la Mujer (2005-2008) y sobre su impacto.
Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que el examen de las disposiciones del Código de Trabajo, especialmente del artículo 191, y de la Ley núm. 93-09, sobre la Administración Pública, no permitió concluir con certeza si el principio del Convenio está plenamente reproducido en el marco normativo nacional, lo que podría dar lugar a interpretaciones erróneas en la práctica. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno desearía recibir la asistencia técnica de la Oficina, bajo la forma de una formación específica en torno al concepto de «trabajo de igual valor» y sobre la manera de aplicarlo correctamente en la práctica. Al remitir al Gobierno a su observación general de 2006 sobre el Convenio, la Comisión señala a la atención del Gobierno la importancia de modificar la legislación nacional, de modo que esta última dé plena expresión al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Este aspecto es tanto más importante cuanto que el mercado de trabajo mauritano se caracteriza por una importante segregación sexual, así como por unas diferencias muy considerables de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión insta al Gobierno que tenga a bien modificar la legislación nacional de modo de dar plena expresión al principio del Convenio en relación, ya sea con el sector privado, ya sea con el sector público. Asimismo, la Comisión alienta al Gobierno a que emprenda las gestiones necesarias para obtener asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.