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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - United Arab Emirates (Ratification: 2001)

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Artículo 3 del Convenio. Apartados a) y d). Peores formas de trabajo infantil. Esclavitud y prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños para su utilización como jinetes de camellos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado las alegaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según las cuales unos 2.000 niños de Bangladesh, India, Mauritania y Pakistán habían sido llevados a los Emiratos Árabes Unidos (EAU) para trabajar como jinetes de camellos, incluidos los niños menores de 5 años de edad. La Comisión tomaba nota de la adopción de la Ley Federal núm. 15, de 2005, que prohíbe la trata de niños menores de 18 años de edad para carreras de camellos. También tomaba nota de la indicación del Gobierno según la cual el país había adoptado claras medidas para abordar el delito de tráfico de personas, mediante la adopción de la Ley Federal núm. 51, de 2006, que se relaciona con la trata de personas. Había tomado nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual los dueños de camellos tenían un interés creciente en el uso de jinetes robots, en lugar de niños jinetes de camellos, si bien había tomado nota de las alegaciones de la CSI, según las cuales aún se utilizan niños como jinetes en pequeños asentamientos rurales. Además, la Comisión tomaba nota de varias medidas adoptadas por el Gobierno para impedir y eliminar la trata y la utilización de niños como jinetes de camellos, incluida una reunión con los delegados de Bangladesh, Mauritania, Pakistán y Sudán para suscribir un compromiso que pusiera fin al uso de niños como jinetes de camellos y para suministrar servicios y una compensación a los niños que antes habían sido utilizados con tal fin en los EAU. Por último, la Comisión solicitaba al Gobierno que transmitiera una copia de la Ley Federal núm. 51, de 2006.

La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 1 de la Ley Federal núm. 51, de 2006, define la trata humana como «el reclutamiento, el transporte, la deportación o la recepción de personas, mediante la amenaza o el uso de la fuerza o cualquier otra forma de coerción, que incluyen el secuestro, el engaño, el fraude, el abuso de autoridad o el abuso de la situación de debilidad, o dando o recibiendo una suma o prestaciones económicas para obtener la aprobación de una tercera persona que pudiese ejercer una influencia en otra con fines de explotación». Esta Ley prevé una pena de reclusión perpetua si la víctima es un niño, que está definido en el artículo 1 como toda persona menor de 18 años de edad. La Comisión también toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno según la cual, con arreglo al decreto ministerial núm. 251, de 2005, se había establecido una oficina de nivel ejecutivo con su sede establecida en el Ministerio del Interior, para eliminar la utilización de niños menores de 18 años de edad como jinetes de camellos. La Comisión toma nota asimismo de que esta oficina de nivel ejecutivo había adoptado, para abordar este asunto las siguientes medidas:

i)      establecer las condiciones para la concesión de permisos de entrada a la categoría de jinetes, de conformidad con las disposiciones de la legislación federal;

ii)     controlar y vigilar, en coordinación con la Federación de Carreras de Camellos, todos los aspectos de las carreras de camellos;

iii)    coordinar con el Ministerio de Salud la verificación de la edad de los jinetes, en comparación con la edad inscrita en sus pasaportes, y

iv)    poner en marcha una campaña de sensibilización dirigida a todos los dueños de camellos respecto de las sanciones en virtud de la Ley Federal núm. 15, de 2005, relacionada con la trata de seres humanos.

La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para garantizar que no se trafique ni se utilicen en el futuro niños menores de 18 años de edad con fines de actuación como jinetes de camellos.

Venta y trata de niños para su explotación sexual comercial. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los alegatos de la CSI, según los cuales, con arreglo a un informe de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), niñas de Azerbaiyán, Georgia y la Federación de Rusia, así como de otros países, habían sido objeto de trata con destino a los EAU para su explotación sexual. También había tomado nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 346 del Código Penal prohíbe la trata de niños y el artículo 363 prohíbe incitar, atraer o inducir a que un hombre o una mujer se dedique a la prostitución, y que, en virtud de la Ley Federal núm. 51, de 2006, toda persona que trafique con niños o niñas menores de 18 años de edad, será condenada a reclusión perpetua. Sin embargo, la Comisión tomaba nota igualmente de que, según el informe de 2007 del Relator Especial sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, niñas ucranianas habían sido objeto de trata con destino a los EAU con fines, entre otras cosas, de prestar servicios sexuales (documento A/HRC/4/31/Add.2, párrafos 48-53). La Comisión señalaba que, según la información de que disponía la Oficina, no se había informado de progresos en el castigo del delito de trata en los EAU. La Comisión instaba al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar que se procesara en la práctica a las personas que traficaran con niños con fines de explotación sexual comercial y solicitaba al Gobierno que comunicara información al respecto.

La Comisión toma nota de que el artículo 1 de la Ley Federal núm. 51, de 2006, prohíbe la trata humana con fines de explotación y define la explotación con la inclusión de todas las formas de explotación sexual y prostitución. La Comisión toma nota de la declaración de 18 de octubre de 2009 del Relator Especial de la ONU sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, tras su visita a los EAU (declaración del Relator Especial de la ONU), según la cual había recibido un bajo número de casos notificados de venta de niños con fines de explotación sexual. Sin embargo, el informe anual (2008-2009) de la Comisión Nacional para Combatir la Trata de Personas en los EAU (informe de la NCCHT), indica la continua existencia de trata de niños con tal fin. La Comisión toma nota de que las 43 víctimas de trata que habían recibido servicios de la Fundación para Mujeres y Niños de Dubai (DFWAC), el 95 por ciento de aquellos que habían sido sometidos a abusos sexuales, incluía a 11 niños menores de 18 años de edad. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para impedir y eliminar la trata de personas menores de 18 años de edad con fines de explotación sexual. Además, al tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre el número de infracciones notificadas, de investigaciones, de procesamientos, de condenas y de sanciones penales aplicadas por ese delito, la Comisión solicita al Gobierno que comunique esta información.

Artículo 5. Mecanismos de control. Comisión Nacional para Combatir la Trata de Personas (NCCHT). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación contenida en la memoria del Gobierno, según la cual, tras la adopción de la Ley Federal núm. 15, de 2005, el Ministro de Interior había establecido la NCCHT. Tomaba nota de que la NCCHT estaba presidida por el subsecretario del Ministerio de Justicia e incluía a representantes de los Ministerios de Interior, Asuntos Exteriores, Trabajo, Asuntos Sociales, al director general de la policía de Dubái, a la Corporación de Caridad de Zayed y a la Media Luna Roja. La Comisión solicitaba al Gobierno que comunicara información acerca de las medidas adoptadas por la NCCHT respecto de la trata de niños.

La Comisión toma nota de la información que figura en el informe de la NCCHT, según la cual la NCCHT se reúne con frecuencia y, durante 2008-2009, había adoptado numerosas medidas para abordar el problema de la trata. La NCCHT estableció un sitio web que había lanzado una campaña de sensibilización en torno al asunto de la trata. También había dirigido talleres y sesiones de formación, a lo largo del año, en colaboración con diversos departamentos y ministerios de aplicación de la ley. Se había celebrado, en 2008, una sesión de intercambio de ideas para discutir la estrategia nacional contra la trata de seres humanos, a la que habían asistido 80 representantes de alto nivel de las fuerzas del orden y del Ministerio de Justicia, y en la que se instruyó a esos funcionarios para que se centraran en nuevos procesamientos y para que trabajaran en aras de un sistema de documentación centralizado sobre la trata, a efectos de una mayor comprensión de la magnitud del problema. La Comisión también toma nota de que, tras las directivas de la NCCHT, todos los departamentos de las fuerzas del orden del país, incluidos la policía, los fiscales y los funcionarios de inmigración, habían venido dirigiendo programas de formación especializados con carácter anual para fortalecer la capacidad de esos organismos de combatir este delito. La Comisión toma nota asimismo de la información que figura en el informe de la NCCHT, según la cual se había instituido, en julio de 2009, un nuevo sistema de visados, para abordar mejor el asunto de la trata. La Comisión acoge con beneplácito esas medidas y solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre las actividades de la NCCHT y sobre el impacto de esas medidas en la eliminación de la trata de niños menores de 18 años de edad con fines de explotación sexual comercial y de explotación laboral.

Artículo 7, párrafo 1, y parte III del formulario de memoria. Sanciones y decisiones de los tribunales. Trata. La Comisión había tomado nota con anterioridad del alegato de la CSI según el cual eran poco frecuentes los procesamientos de las personas que explotaban a niños víctimas de trata en carreras de camellos. Se encontraron niños jinetes de camellos en al-Baraimmi, en Omán, y en al-Ain, en los EAU, en los que los empleadores de los jinetes de camellos formaban parte de la élite local, gozando de impunidad. La Comisión también tomaba nota de que la Ley Federal núm. 15, de 2005, prevé tres años de reclusión o una multa mínima de 50.000 dírhams o de ambas, para las personas que trafiquen, recluten o utilicen niños menores de 18 años de edad para las carreras de camellos. Sin embargo, la Comisión tomaba nota del alegato de la CSI, según el cual, al considerar el hecho de que eran aproximadamente 2.000 los niños jinetes de camellos encontrados en los EAU, en mayo de 2005, la cifra de procesamientos en virtud de la nueva ley, era muy decepcionante y planteaba cuestiones en cuanto a si los mecanismos de control y ejecución vigentes eran adecuados. También tomaba nota de dos casos en los que se habían impuesto sanciones a las personas que, debido a la negligencia a la hora de adoptar las medidas de seguridad necesarias, eran responsables de que se hubiese ocasionado lesiones a los niños jinetes de camellos. La Comisión solicitaba al Gobierno que siguiera adoptando las medidas necesarias para garantizar que las personas que trafican con niños para las carreras de camellos, así como las personas que utilizan niños como jinetes de camellos, en contravención de las disposiciones de la Ley Federal núm. 15, de 2005, fuesen procesados y recibieran las sanciones correspondientes.

La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 2, 2), de la Ley Federal núm. 51, de 2006, la sanción por trata de personas menores de 18 años de edad será de cadena perpetua. La Comisión también toma nota de la declaración que figura en el informe de la NCCHT, según la cual las sanciones impuestas por este delito son, en la práctica, más severas, puesto que los condenados en 2007-2008, habían recibido penas de reclusión que oscilaban entre 3 y 10 años, por haber cometido, ayudado o incitado a la trata de seres humanos, mientras que en 2008‑2009, habían sido al menos dos los delincuentes condenados a perpetuidad. La Comisión también toma nota de la información contenida en el informe de la NCCHT, según la cual en 2007 se habían registrado 10 casos de trata, mientras que en 2008, habían sido 20 los casos registrados. Este informe también indica que en 2008, habían sido 43 las personas acusadas en virtud de la Ley Federal núm. 51, de 2006.

La Comisión toma nota de la información de la memoria del Gobierno, según la cual, en el caso núm. 1866/2008, de 22 de mayo de 2008, las dos personas acusadas de la venta de cuatro niños como esclavos a cambio de dinero, habían sido acusadas, en virtud del artículo 346 del Código Penal y de los artículos 1, 2), 2, 2), 4 y 6 de la Ley Federal núm. 51, de 2006. Sin embargo, la Comisión toma nota de que los dos acusados habían recibido condenas sólo en virtud del Código Penal. En consecuencia, se impuso a los acusados únicamente una pena de prisión de 3 y 6 meses, puesto que el Tribunal decidió desestimar las acusaciones con arreglo a la Ley Federal núm. 51, de 2006, en vista de la falta de las pruebas necesarias para probar la intención delictiva, como se requiere en esta ley. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 7, 1), del Convenio, el Gobierno debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación y la ejecución efectivas de las disposiciones que dan efecto al Convenio, incluso a través de la disposición y la aplicación de sanciones penales suficientemente efectivas y disuasorias. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que sean procesadas en la práctica aquellas personas responsables de la trata y la utilización de esos niños y a que se impongan sanciones suficientemente efectivas y disuasorias.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y para su rehabilitación e inserción social. Trata de niños para su utilización como jinetes de camellos. La Comisión había tomado nota con anterioridad del acuerdo de 2007 del Gobierno con UNICEF para establecer una segunda fase ampliada de su programa de rehabilitación y repatriación de los niños jinetes de camellos a sus países de origen (programa EAU-UNICEF). También tomaba nota de que el Gobierno seguía colaborando con UNICEF y con los Gobiernos de Bangladesh, Mauritania, Pakistán y Sudán, a efectos de retirar a los niños enviados a los EAU para su utilización como jinetes de camellos, y de rehabilitarlos, repatriarlos a sus países y reinsertarlos en sus comunidades. En el marco del programa EAU-UNICEF, el Ministerio del Interior de los EAU y los representantes gubernamentales de Bangladesh, Mauritania, Pakistán y Sudán, habían decidido establecer un servicio independiente de reclamaciones para compensar toda angustia, dolor, tensión emocional o lesiones físicas que pudiesen haber sufrido los niños jinetes de camellos de esos países que habían estado antes implicados en las carreras de camellos de los EAU.

La Comisión toma nota con interés de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual, en 2008, 3.778 niños habían sido retirados del trabajo como jinetes de camellos (879 de Bangladesh, 465 de Mauritania, 1.303 de Pakistán y 1.131 de Sudán). La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual había aportado aproximadamente 8.414.900 dólares de los Estados Unidos como compensación monetaria para los niños víctimas. La Comisión toma nota asimismo de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual, además de la compensación financiera dada a las víctimas, había tomado las siguientes iniciativas, en colaboración con UNICEF y diversas ONG:

i)      crear centros para la prestación de asistencia médica y de otros servicios a los niños en Sudán;

ii)     organizar un sistema de seguimiento para las familias de los niños víctimas, juntamente con las autoridades judiciales en Mauritania;

iii)    suministrar servicios sociales a los niños de Pakistán y organizar una campaña para promover su retorno a la escuela;

iv)    establecimiento de comunidades de bienestar social en Bangladesh, y

v)     aportar un mecanismo de seguimiento que permita que las ONG y las instituciones locales controlen el pago de los salarios atrasados a los niños que se beneficiaban de programas de rehabilitación y compensación.

La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre el número de niños que habían sido repatriados y rehabilitados en el marco del programa EAU-UNICEF, además del número de niños que recibían una compensación económica. También solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre otras medidas adoptadas para retirar, rehabilitar y reinsertar a esos niños en los EAU y en sus países de origen.

Niños víctimas de trata para su explotación sexual. La Comisión había tomado nota anteriormente de la alegación del CSI, según la cual las autoridades de los EAU no hacían distinción alguna entre prostitutas y víctimas de la trata para su explotación sexual, todas las cuales tienen que hacer frente a la misma responsabilidad penal por su implicación en la prostitución. La CSI destacaba que las personas víctimas de trata no eran, por consiguiente, tratadas como víctimas y no se las apoyaba o protegía. La Comisión señalaba que la información del Gobierno, según la cual los niños prostituidos son castigados con penas de reclusión y cuando son extranjeros (que tal es el caso de la mayoría de ellos), son repatriados a sus países de origen. La Comisión tomaba nota de la información del Gobierno, según la cual se había establecido el DFWAC para garantizar el bienestar de las mujeres y los niños, lo que otorgaría protección social, alojamiento, apoyo, servicios de salud, asistencia psicológica y educación a las mujeres y a los niños víctimas de trata, a efectos de su reinserción en la sociedad. La Comisión solicitaba al Gobierno que indicara el número de niños víctimas de trata para su explotación sexual que hubiesen sido rehabilitados y socialmente insertados a través del DFWAC o de otros centros.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en respuesta a las alegaciones de la CSI, que considera a las personas expuestas a explotación sexual como víctimas que necesitan protección y apoyo a través de programas de orientación y rehabilitación. También toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual tiene un registro de la protección y la asistencia otorgadas a las víctimas de explotación sexual y garantiza a las víctimas los documentos necesarios para su repatriación, en el marco del «Programa de asistencia a las víctimas de delitos», en colaboración con los gobiernos de sus países de origen y con las ONG.

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno sobre el trabajo activo de diversas organizaciones en los EAU que brindan apoyo a las víctimas de trata y de explotación sexual. La Comisión toma nota de que el DFWAC brinda servicios a 43 mujeres y niños que habían sido víctimas de trata. La Comisión también toma nota de la información que figura en el informe de la NCCHT, según la cual la policía deriva con regularidad a las víctimas de trata a los servicios correspondientes y el 80 por ciento de las víctimas de trata amparadas por el DFWAC, habían sido derivadas al departamento de policía. La Comisión también toma nota del establecimiento del Centro de Asilo para Mujeres y Niños Víctimas de Trata de Personas, en un Abu Dhabi, en enero de 2008, con un presupuesto de 8,8 millones de dírhams (aproximadamente, 2.395.894 dólares de los Estados Unidos), que había ayudado a 15 víctimas de trata. El Gobierno también indica que el organismo de la Media Luna Roja tiene el propósito de establecer centros que brinden asistencia a las mujeres y los niños víctimas de trata, a efectos de darles amparo, asistencia médica y psicológica, y apoyo social. Además, la Comisión toma nota de que el Departamento Público de Protección de los Derechos Humanos de Dubai había brindado diversos tipos de asistencia a 27 víctimas de trata, a través del suministro de un asilo temporal, de visas temporales y de billetes de avión para el retorno a sus países de origen.

No obstante, la Comisión toma nota de la declaración de la Relatora Especial de la ONU, de 18 octubre de 2009, según la cual la edad de responsabilidad penal de 7 años de edad era demasiado baja, y alentaba al Gobierno a que garantizara que todas las personas sexualmente explotadas fuesen tratadas como víctimas y no como delincuentes. Declaraba que esos niños no deberían ser encarcelados, sino que debería brindárseles un acceso a la asistencia, a la protección, a la rehabilitación, a la reinserción y a la repatriación adecuadas. Por consiguiente, la Comisión insta vivamente al Gobierno a que garantice que los niños víctimas de trata hacia los EAU para su explotación sexual comercial, sean tratados como víctimas y no como delincuentes. Solicita al Gobierno que siga adoptando medidas para garantizar la rehabilitación y la inserción social de los niños víctimas de trata para su explotación sexual y que comunique información acerca de las medidas adoptadas en ese sentido.

Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión toma nota de la información contenida en el Informe global de 2009 sobre trata de personas, publicado por la Oficina de Drogas y Delitos de la ONU, según la cual el Gobierno había brindado un apoyo económico para la preparación y la publicación del informe. La Comisión también toma nota de la información del informe de la NCCHT, según la cual el Gobierno había suscrito acuerdos bilaterales con diversos países (Bangladesh, China, India, Nepal, Pakistán, Filipinas, Sri Lanka y Tailandia) para regular el flujo de mano de obra que contribuiría a la eliminación de la trata. La Comisión toma nota asimismo de la continua cooperación del Gobierno con la OIM, incluida la participación en una conferencia regional sobre trata de personas y en un programa de formación de dos días para las autoridades policiales y judiciales.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la declaración del Gobierno de que se adoptarían pronto las enmiendas al Código del Trabajo, lo que contribuiría a establecer un sistema completo de información sobre el mercado laboral, incluida la información sobre los jóvenes. La Comisión toma nota de la declaración de la Relatora Especial de la ONU, que indica que se carece de un sistema de información para la compilación de datos sobre la venta y la trata de niños y la explotación sexual comercial de niños, además de una falta de análisis, registros, intercambio de información y comunicación de información en ese sentido. La Relatora Especial señalaba que el Gobierno había reconocido la necesidad de tal sistema y se encontraba en el proceso de su instauración. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para instaurar un sistema de registro y compilación de datos sobre el número de niños ocupados en las peores formas de trabajo infantil.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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