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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Costa Rica (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de 2008, que se había recibido demasiado tarde para que fuese examinada en su reunión anterior. También toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) y por el Sindicato de Empleados del Banco Nacional de Costa Rica (SEBANA), de fecha 25 de mayo de 2009, sobre la aplicación del Convenio, que la OIT había comunicado al Gobierno el 30 de julio de 2009. La Comisión recuerda que su observación de 2006 se refería a comentarios anteriores formulados por la CTRN y por la Asociación de Funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (AFUMITRA), y que, tras haber tomado nota de la información que el Gobierno había comunicado en su respuesta, le había solicitado que transmitiera más información sobre algunas disposiciones del Convenio.

Artículo 3, párrafo 1, a) y artículo 2 del Convenio. Crisis económica y financiera e inspección del trabajo. En sus comentarios recibidos en mayo de 2009, la CTRN y el SEBANA se refieren a un proyecto de ley apoyado por el Gobierno y los empresarios de Costa Rica «para la protección del empleo en tiempos de crisis», que consideran «irreconciliable» con el Programa de Trabajo Decente y la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, de 1998. Lo califican como unilateral e inaceptable, dado que había sido elaborado sin ninguna consulta con los interlocutores sociales, en particular respecto del derecho de los empleadores de reducir los salarios de los trabajadores.

Además, la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo, había emitido la directiva núm. 004-009, el 4 de marzo de 2009, cuyo texto había sido comunicado por la CTRN y el SEBANA, en virtud de la cual los empleadores pueden acumular y/o reducir los días de trabajo, reducir los salarios o adoptar cualquier otra medida que afecte los derechos de los trabajadores durante un período de hasta seis meses. Las organizaciones de trabajadores consideran que esta directiva viola el Convenio, así como el artículo 56 de la Constitución nacional y el artículo 88 de la Ley Marco del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Añaden que la directiva núm. 004-009 viola, no sólo los principios, las garantías y los derechos fundamentales de los trabajadores, establecidos en la Constitución, como el derecho a trabajar y a la dignidad, el derecho a un salario mínimo y a la protección de los salarios, sino también los derechos inalienables de los trabajadores establecidos en la ley, así como en el artículo 2 del Convenio, con arreglo al cual el sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales se aplicará a todos los establecimientos respecto de los cuales las disposiciones legales relativas a las condiciones del trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión son aplicables por los inspectores del trabajo. En opinión de la CTRN y del SEBANA, la directiva implica que la inspección del trabajo renuncia a las facultades que la Constitución le otorga como autoridad pública. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 4 de la directiva, cuando se recibe de un empleador una solicitud para obtener la autorización de acumular o reducir un día de trabajo, de modificar los salarios de los trabajadores o de adoptar otras medidas consideradas necesarias para reducir al mínimo los efectos de la crisis, un inspector del trabajo será designado para establecer si la solicitud es avalada por todos los trabajadores, para examinar la documentación relacionada con la situación financiera o con otros asuntos que pueden probar el impacto en los empleadores y cualquier otro elemento que pudiera servir para establecer los hechos. El inspector del trabajo tiene entonces que presentar un informe al jefe regional, quien a su turno lo transmite a la Dirección Nacional de la Inspección del Trabajo, de modo que pueda adoptarse una decisión de conformidad con la ley y con las directivas emitidas con tal fin por la administración superior del Ministerio.

La Comisión toma nota con preocupación de que las disposiciones de la directiva núm. 004-009 están en contradicción con los objetivos del Convenio, que son los de garantizar la aplicación de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión. Las medidas autorizadas por la directiva parecen ser parte de una estrategia dirigida a ayudar a disminuir el riesgo de desempleo en el contexto de la actual crisis financiera global. Sin embargo, la Comisión señala que esas medidas no parecen haber sido negociadas con los interlocutores sociales, en particular con las organizaciones representativas de trabajadores, aun cuando son precisamente los derechos de los trabajadores los que se ven más directa e inmediatamente amenazados. También toma nota de que uno de los criterios que han de tenerse en cuenta en el tratamiento de la solicitud presentada por los empleadores en el contexto de la directiva núm. 004-009, a saber, si las medidas solicitadas son o no avaladas por todos los trabajadores, no está claro en cuanto a su impacto en la decisión que ha de adoptarse.

Al tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a las alegaciones presentadas en mayo de 2009 por la CTRN y el SEBANA, la Comisión insta al Gobierno a que mantenga informada a la OIT del procedimiento relativo al proyecto de ley «para la protección del empleo en momentos de crisis», que ha sido criticado por la CTRN y por el SEBANA, a que indique, en particular, si en el proceso de su formulación se ha consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y a que aclare de qué manera la aplicación de las respectivas disposiciones se dirige a contribuir o alcanzar el resultado esperado por el Gobierno y los empleadores. En relación con su observación anterior en virtud del artículo 5, en la que había tomado nota de las alegaciones de la CTRN y de la AFUMITRA sobre la falta de interés de las autoridades públicas, en colaboración con los interlocutores sociales, la Comisión agradecería al Gobierno que indique también si se ha hecho un llamamiento al Consejo Consultivo Nacional para que examinara las medidas encaminadas a reducir los efectos de la crisis financiera global. De ser así, solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las opiniones expresadas por los miembros del Consejo Consultivo Nacional.

Artículo 10. Criterios para la determinación del número de inspectores del trabajo. En lo que atañe a la magnitud del personal de la inspección, según la comunicación de la CTRN, de 12 de septiembre de 2008, sigue descendiendo el número de inspectores, llegándose a 90 en 2008, en comparación con 105 en 1997, que la CTRN considera insuficiente a la luz de su gran y diversa carga de trabajo. Además, la CTRN indica que el 75 por ciento de los inspectores del trabajo emplean el 40 por ciento de su tiempo en prestar servicios de conciliación, lo que constituye un obstáculo significativo para ellos a la hora de cumplir con su función primordial de inspección. Según el sindicato, dado que no es suficiente el personal responsable de la conciliación, las consultas y los servicios administrativos, los inspectores del trabajo también tienen que prestar esos servicios. Sin embargo, el Gobierno indica que se han creado 29 nuevos puestos con efecto a principios de 2009 y que se espera crear 32 nuevos puestos más adelante, en 2009, a efectos de aumentar el número de inspectores del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien indicar el número total y la distribución geográfica de los inspectores del trabajo, tras la adopción de las medidas anteriores. También le solicita que adopte las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo empleen la mayor parte de su tiempo de trabajo en el cumplimiento de sus funciones primordiales, como establece el artículo 3, párrafo 1, del Convenio

Artículo 12, párrafo 1, a). Derecho de los inspectores del trabajo a entrar libremente en todo establecimiento sujeto a inspección. Al tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a su solicitud anterior en virtud de la disposición del Convenio, la Comisión le solicita una vez más que le comunique información sobre de qué manera se realiza la inspección técnica de la planta y de las máquinas que están paradas en los lugares de trabajo que funcionan durante el día y sobre de qué manera los inspectores verifican si se realiza ilegalmente un trabajo nocturno.

Artículo 12, párrafo 2. Notificación de la presencia del inspector al efectuar una visita de inspección y eficacia del control. Según el Gobierno, aún no se ha previsto la adopción de medidas específicas para facultar a los inspectores del trabajo para no notificar al empleador o a su representante de su presencia durante una visita de inspección, cuando tal notificación pueda ser perjudicial para el éxito de sus funciones. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que examine seriamente este asunto y que adopte, en un futuro muy próximo, todas las medidas necesarias para conferir este derecho a los inspectores del trabajo y mantenga debidamente informada a la OIT.

Artículo 16. Medidas encaminadas al aumento de las visitas de inspección. La CTRN indica que, debido al número excesivo de tareas asignadas a los inspectores del trabajo, no pueden inspeccionar los establecimientos con la frecuencia y el esmero necesarios, de conformidad con el Convenio. Según la CTRN, en septiembre de 2008, la cobertura media anual de los establecimientos no había sido mucho más elevada que en 2003, cuando había rondado el 55 por ciento del total. La CTRN añade que los inspectores del trabajo emplean una cantidad significativa de tiempo en los aspectos administrativos de los procedimientos de queja. El Gobierno indica que la adopción del Plan de transformación y del reglamento núm. 28578-MTSS, se ha traducido en una mejor organización de los respectivos procedimientos y en una aceleración de su investigación, lo cual permite que los inspectores destinen más tiempo a dar cumplimiento a sus funciones primordiales. La Comisión agradecería al Gobierno que informe a la OIT acerca de las medidas adoptadas para garantizar que se inspeccionen los establecimientos con la frecuencia y el esmero que se requieren en virtud del Convenio.

Artículo 5, a). Medidas dirigidas a fomentar una cooperación eficaz entre la inspección del trabajo y los órganos judiciales. Según el Gobierno, la Dirección Nacional de la Inspección del Trabajo celebra reuniones regulares con las autoridades judiciales, habiéndose centrado las discusiones en diversos temas, incluidas las infracciones laborales. El Gobierno también ha expresado su buena disposición para reforzar los vínculos entre las autoridades judiciales y administrativas. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique a la OIT más información detallada sobre el contenido y los resultados de las mencionadas reuniones y discusiones, sobre su impacto en las actividades de inspección del trabajo y todo esfuerzo posterior realizado para reforzar el diálogo entre las autoridades administrativas y judiciales. Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique a la OIT información detallada sobre el impacto de las medidas adoptadas para acelerar el tratamiento de las quejas presentadas por los trabajadores y los inspectores del trabajo, y garantizar el derecho de los trabajadores a una justicia rápida, así como sobre cualquier otra medida que se espera adoptar.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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