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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Fee-Charging Employment Agencies Convention (Revised), 1949 (No. 96) - Pakistan (Ratification: 1952)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior de 2006, redactada como sigue:

Parte II. Supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos.En una memoria recibida en febrero de 2006, el Gobierno se refiere al funcionamiento de la Corporación del Empleo en el Extranjero (OEC), que se encuentra en el sector privado y ha podido hasta el momento colocar en el exterior a 125.000 pakistaníes de diversas profesiones. La OEC utiliza técnicas modernas en sus esfuerzos de conseguir las máximas oportunidades de trabajo en el extranjero para los pakistaníes. Se requiere que los empleadores extranjeros garanticen que se complete la documentación necesaria y que se procure el permiso del Protector de Emigrantes concernido. Los empleadores extranjeros inician el proceso de contratación, invitando públicamente que se presenten solicitudes de empleo, incluidas las entrevistas y los exámenes. No se ha establecido ninguna cuota regional o provincial para seleccionar los candidatos. El Gobierno también indica que los Promotores de Empleo en el Extranjero (OEP), instalados en el sector privado, establecieron una asociación — la Asociación de Promotores de Empleo en el Extranjero (POEPA) — que colabora con los jefes provinciales y regionales. La POEPA trata de los problemas y de las quejas a que se ven enfrentados los OEP, cuando se procesa la contratación de pakistaníes para su colocación en el extranjero. Existe un vínculo estrecho entre la POEPA y el Ministerio del Trabajo, Recursos Humanos y Pakistaníes en el Extranjero, para resolver las cuestiones y los problemas que se afrontan periódicamente. El Ministerio — en virtud del artículo 12 de la ordenanza sobre la emigración, de 1979 — expidió 2.265 licencias, de las cuales 1.180 funcionan activamente en el negocio de la contratación.

En relación con la supresión de las agencias retribuidas de colocación, como solicita la parte II del Convenio, el Gobierno reitera que se habían articulado proyectos de normas para la regulación del funcionamiento de las agencias retribuidas de colocación. El Gobierno también confirma que la política de renovación de licencias para los OEP se efectúa para un período de uno, dos o tres años. En relación con el artículo 9 del Convenio, el Gobierno indica que, debido a las condiciones económicas de Pakistán, se había establecido el pago de tasas para los trabajadores migrantes. Por consiguiente, el Gobierno no se encuentra en condiciones de adoptar una política de abolición de las agencias retribuidas para los trabajadores migrantes. También añade que se inician acciones punitivas contra aquellos OEP que estén implicados en la violación de la ordenanza sobre la emigración, de 1979, y sobre las normas de emigración, de 1979.

La Comisión recuerda los comentarios formulados por la Federación de Organizaciones Sindicales de Pakistán (APFTU) sobre la aplicación del Convenio, transmitida al Gobierno en junio de 2005. La APFTU manifestó que se permitía que las agencias percibieran una retribución en caso de colocaciones en el extranjero y que algunas se encuentran involucradas en la trata de personas.

La Comisión también recuerda que, en 1977, había tomado nota de la promulgación de la ley, de 1976, sobre las agencias retribuidas de colocación (Reglamento), que preveía la concesión de una licencia a las agencias retribuidas de colocación y que facultaba a las autoridades públicas para prohibir todas o algunas agencias retribuidas de colocación en cualquier área en la que se hubiese establecido un servicio público del empleo. De conformidad con el artículo 1, párrafo 3, de la ley, sus disposiciones entrarán en vigencia sólo cuando el Gobierno Federal haya publicado en el diario oficial la notificación correspondiente. La Comisión solicitó regularmente al Gobierno que tome las medidas para aplicar la ley para lograr alcanzar el objetivo de la parte II del Convenio, es decir, la supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. Teniendo en cuenta la ausencia de progresos en alcanzar la supresión de las agencias retribuidas de colocación, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre los asuntos siguientes:

–      las medidas adoptadas para abolir las agencias retribuidas de colocación, información sobre el número de oficinas de empleo público y las zonas en las que éstas se desempeñan (artículo 3, párrafos 1 y 2);

–      las medidas adoptadas para consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de la supervisión de todas las agencias retribuidas de colocación (artículo 4, párrafo 3);

–      con respecto a los promotores de empleo en el extranjero, las medidas adoptadas para garantizar que esos agentes solo puedan beneficiarse de una licencia anual renovable a discreción de la autoridad competente (artículo 5, párrafo 2, b)), y de unas tarifas de retribuciones y de gastos en una escala presentada a la autoridad competente y aprobada por la misma (artículo 5, párrafo 2, c)).

Revisión del Convenio y protección de los trabajadores migrantes.La Comisión recuerda que, en marzo de 2006, la OIT publicó un Marco multilateral para las migraciones laborales, que incluye principios y directrices no vinculantes para un enfoque basado en los derechos de las migraciones laborales. Prevé especialmente el otorgamiento de licencias y la supervisión de los servicios de colocación de los trabajadores migrantes, de conformidad con el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181) y con su Recomendación núm. 188. El Convenio núm. 181 reconoce el papel desempeñado por las agencias privadas de empleo en el funcionamiento del mercado laboral. El Consejo de Administración de la OIT invitó a los Estados parte en el Convenio a contemplar la ratificación, según procediera, del Convenio núm. 181, ratificación que implicará la denuncia inmediata del Convenio núm. 96 (documento GB.273/LILS/4 (Rev.1), 273.ª reunión, Ginebra, noviembre de 1998). La Comisión invita al Gobierno a que proporcione información sobre todo desarrollo que pudiese tener lugar en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar la plena aplicación de las normas internacionales del trabajo pertinentes, en relación con la colocación y la contratación de trabajadores en el extranjero (artículo 5, párrafo 2, d), del Convenio núm. 96).

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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