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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Chile (Ratification: 1999)

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La Comisión toma nota también de los comentarios enviados por el Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de Aeropuertos de Chile y otros sindicatos de varios sectores de actividad, de 24 de marzo de 2009 en una extensa comunicación que cubre numerosas cuestiones y de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de agosto de 2009. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, así como a los comentarios de la CSI de 28 de agosto de 2007 (el Gobierno declara que ha recabado informaciones a las autoridades competentes y que las enviará cuando las reciba).

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refirió a las siguientes disposiciones del Código del Trabajo que no están en conformidad con las disposiciones del Convenio:

–           el artículo 1 del Código del Trabajo dispone que este último no se aplica a los funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial;

–           el artículo 82 del Código del Trabajo que establece que «en ningún caso las remuneraciones de los aprendices podrán ser reguladas a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva» y el artículo 305, 1), que establece que los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena o de temporada no podrán negociar colectivamente;

–           el artículo 304 del Código del Trabajo no permite la negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el supremo Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales las prohíban, ni en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de un 50 por ciento por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos;

–           al tiempo que aprecia la declaración del Gobierno en la que manifiesta que tendrá en cuenta las observaciones planteadas a este respecto, la Comisión recuerda que de conformidad con los artículos 5 y 6 del Convenio sólo puede excluirse de la negociación colectiva a las fuerzas armadas y la policía y a los funcionarios públicos en la administración del Estado. La Comisión estima en consecuencia que las categorías de trabajadores mencionadas más arriba deberían gozar del derecho de negociación colectiva;

–           el artículo 334, inciso b) que establece que dos o más sindicatos de distintas empresas, un sindicato interempresa o una federación o confederación podrán presentar proyectos de contrato colectivo de trabajo en representación de sus afiliados y de los trabajadores que se adhieran a él, pero para ello será necesario que en la empresa respectiva la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente, acuerden conferir en votación secreta, tal representación a la organización sindical de que se trate en asamblea celebrada ante ministro de fe. La Comisión aprecia la declaración del Gobierno de que tendrá en cuenta estos comentarios en futuras discusiones legales. La Comisión considera que estas condiciones son difíciles de obtener y no fomentan la negociación colectiva y deberían por lo tanto suprimirse o modificarse;

–           el artículo 334 bis que dispone que para el empleador será voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa y que en caso de negativa los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa podrán presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales del libro IV (sobre negociación colectiva). La Comisión aprecia la declaración del Gobierno de que tendrá en consideración estos comentarios en la oportunidad correspondiente. La Comisión estima de manera general que estas disposiciones no fomentan adecuadamente la negociación colectiva con las organizaciones sindicales;

–           los artículos 314 bis y 315 del Código del Trabajo establecen la posibilidad de que grupos de trabajadores, al margen de los sindicatos, presenten proyectos de convenios colectivos. A este respecto, la Comisión toma debida nota de que el Gobierno informa que actualmente se encuentra en estudio un proyecto de ley que recoge varias modificaciones a la actual legislación sobre negociación colectiva que permitirá negociar colectivamente a los grupos de trabajadores unidos para este efecto, sólo en aquellas empresas en donde no exista sindicato de trabajadores vigente;

–           el artículo 320 del Código del Trabajo dispone que el empleador tiene la obligación de comunicar a todos los trabajadores de la empresa la presentación de un proyecto de contrato colectivo para que puedan presentar proyectos o adherirse al proyecto presentado. La Comisión toma nota de que el Gobierno se compromete a mantener informada a la Comisión respecto de las medidas que se adopten a este respecto en el futuro. La Comisión recuerda que la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores y que los grupos de trabajadores sólo deberían poder negociar convenios o contratos colectivos en ausencia de tales organizaciones.

Aunque aprecia que el Gobierno está abierto a la introducción de mejoras en relación con la aplicación del Convenio, destaca que después de varios años, continúan habiendo restricciones importantes al ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio. A este respecto, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para modificar la legislación a efectos de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida concreta adoptada al respecto.

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