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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Georgia (Ratification: 1993)

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La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC) en una comunicación de 27 de agosto de 2008, de las observaciones realizadas al respecto por la Asociación Georgiana de Empleadores (GEA), así como de la respuesta del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de que la GTUC presentó alegatos sobre las mismas cuestiones al Comité de Libertad Sindical. Además, toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) presentados en una comunicación de 26 de agosto de 2009 respecto a las mismas cuestiones, así como a cuestiones anteriormente planteadas por la Comisión.

La Comisión recuerda que había expresado su preocupación respecto a diversas disposiciones del Código del Trabajo, adoptado en 2006. Especialmente, la Comisión consideró que el Código del Trabajo no prevé una protección adecuada contra la discriminación antisindical ni una promoción suficiente de la negociación colectiva. A este respecto, toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2008, en la que se consideró que una mesa redonda tripartita para abordar estas cuestiones, en el contexto de un diálogo pleno, junto con la asistencia técnica de la OIT, podrían ayudar a realizar nuevos progresos en lo que respecta a la promoción de la negociación colectiva y la protección del derecho de sindicación, tanto en la legislación como en la práctica.

La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno se firmó un memorándum entre el Ministerio de Salud, Trabajo y Asuntos Sociales (MoHLSA), la GTUC y la GEA con miras a institucionalizar el diálogo social en el país. Desde entonces, los interlocutores sociales han celebrado sesiones de manera regular a fin de discutir las cuestiones relacionadas con la legislación del trabajo, haciendo hincapié en las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de los Convenios núms. Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y 98. Además, la Comisión toma nota con interés de que, de conformidad con las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, durante 2009, la OIT ha estado proporcionando asistencia técnica a los mandantes tripartitos a fin de lograr avanzar en el proceso de diálogo y de revisión de la legislación del trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que en octubre de 2009 se celebró una mesa redonda tripartita de la OIT en Tiblisi, en la que se debatió el estatus actual de la legislación nacional del trabajo, la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 y la promoción del tripartismo en Georgia. La Comisión también toma nota con interés del decreto núm. 335 de 12 de noviembre de 2008 promulgado por el Primer Ministro de Georgia, que formaliza e institucionaliza la Comisión Nacional de Diálogo Social, así como la creación de un grupo de trabajo tripartito para revisar y examinar la conformidad de la legislación nacional con las conclusiones y recomendaciones de la Comisión y para proponer las enmiendas necesarias. La Comisión confía en que las enmiendas propuestas tengan en cuenta sus comentarios siguientes y pide al Gobierno que transmita información sobre los cambios que se produzcan a este respecto.

Artículos 1 y 3 del Convenio.  Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión había tomado nota de que el artículo 11, 6), de la Ley sobre Sindicatos, y el artículo 2, 3), del nuevo Código del Trabajo prohíben, de manera muy general, la discriminación antisindical y, al parecer, no constituyen una protección suficiente contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación de los trabajadores y en el momento de la terminación de la relación de trabajo. En particular, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 5, 8), del Código del Trabajo, no se exige que un empleador justifique su decisión de no contratar a un solicitante de empleo y consideró que la aplicación de este artículo en la práctica puede tener como consecuencia imponer al trabajador un obstáculo insalvable al disponer que no será contratado debido a sus actividades sindicales. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que, con arreglo a los artículos 37, d), y 38, 3) del Código, el empleador tiene derecho a rescindir unilateralmente el contrato del trabajador previo pago de una remuneración equivalente a un mes de servicio, salvo que el contrato prevea una condición diferente. La Comisión consideró que, en vista de la ausencia de disposiciones expresas que prohíban los despidos por causa de afiliación sindical o por participar en actividades sindicales, así como a falta de disposiciones que regulen los casos de despidos antisindicales, el Código del Trabajo no ofrece protección suficiente contra los despidos antisindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la prohibición general de discriminación antisindical prevista en el artículo 26 de la Constitución, el artículo 11, 6), de la Ley sobre los Sindicatos y el artículo 2, 3), del Código del Trabajo y considera que la legislación cumple con el Convenio. Sin embargo, el Gobierno indica que el grupo tripartito de trabajo revisará la legislación todo lo que sea necesario. En relación con la protección en el momento de la contratación, la Comisión opina que, debido a que a menudo es difícil, o imposible, que un trabajador pueda demostrar que ha sido víctima de discriminación antisindical, la legislación podría ofrecer formas de solucionar estas dificultades, por ejemplo, estableciendo que los motivos de la decisión de no contratar a un trabajador deben darse a conocer si ello se solicita. En relación con la terminación de la relación de empleo, la Comisión considera que la legislación que permite que en la práctica el empleador termine la relación de empleo con un trabajador a condición de que éste reciba la indemnización establecida por la ley, en todos los casos de despido injustificado, pero sin ofrecer ninguna protección específica a fin de prevenir la discriminación antisindical, es insuficiente en virtud de los artículos 1 y 3 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión confía en que a la mayor brevedad se adopten las medidas necesarias para revisar los artículos 5, 8), 37, d), y 38, 3), del Código del Trabajo, a fin de garantizar que el Código del Trabajo prevé una protección adecuada contra la discriminación antisindical, teniendo en cuenta los principios antes señalados. Pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

La Comisión toma nota de que el artículo 42, del Código de Infracciones Administrativas y el artículo 142, del Código Penal imponen sanciones por infracción de la legislación del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique la forma en la que se indemniza a los trabajadores que han sido víctimas de discriminación antisindical, incluidos despidos, traslados, reclasificación de los puestos en un grado inferior, etc.

Artículo 2. Protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores. En relación con la solicitud anterior de la Comisión de que se estableciesen procedimientos de apelación rápidos, acompañados de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia, toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 42, del Código de Infracciones Administrativas castiga las infracciones de la legislación del trabajo y del reglamento de protección del trabajo con sanciones equivalentes a un mínimo de 100 veces la remuneración de los trabajadores y que la misma infracción cometida de nuevo en el plazo de un año tras la imposición de una sanción administrativa puede ser castigada con una sanción que equivalga a 200 veces la remuneración de los trabajadores.

Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión había señalado que según el artículo 13, del Código del Trabajo, el empleador (de forma unilateral) está autorizado a determinar la duración de la semana de trabajo, los turnos, los descansos, el día y lugar del pago de los salarios, la duración y el procedimiento para obtener una licencia y la licencia sin salario, las reglas para cumplir con las condiciones de salario, los procedimientos para el establecimiento de medidas de incitación al trabajo y la determinación de las responsabilidades, los procedimientos de queja y solicitudes y toda otra regla particular específica del ámbito de trabajo de la organización. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el empleador sólo está autorizado a determinar las reglas de funcionamiento interno si las condiciones de trabajo no están reguladas por un acuerdo de trabajo (ya sea individual o colectivo) y que en caso de que las condiciones de trabajo estén reguladas por un acuerdo de trabajo, este acuerdo prevalece sobre otras reglas internas.

La Comisión había tomado nota de que los artículos 41 a 43, del Código del Trabajo, parece que colocan en las misma posición a los convenios colectivos concluidos con las organizaciones sindicales y los acuerdos celebrados entre un empleador y trabajadores no sindicalizados, que pueden incluir sólo a dos trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Convenio núm. 98 no estipula que un convenio colectivo debe prevalecer sobre los acuerdos individuales y confirma que, en virtud de la legislación nacional, los acuerdos concluidos con sindicatos y los acuerdos realizados con trabajadores no sindicalizados son tratados de la misma manera. El Gobierno hace hincapié en que, en virtud de la legislación nacional, el derecho de negociación colectiva no sólo es una prerrogativa sindical; otros grupos de trabajadores también pueden realizar negociaciones con un empleador. La Comisión considera que es difícil reconciliar el estatus de igualdad que se proporciona en la legislación a estos dos tipos de acuerdos con los principios de la OIT sobre negociación colectiva, según los cuales debe estimularse y promoverse el pleno desarrollo y utilización de los mecanismos de negociación voluntaria entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores, con miras a regular las condiciones de empleo a través de los convenios colectivos. En efecto, cuando durante la negociación colectiva con un sindicato, la empresa ofrece mejores condiciones de trabajo a los trabajadores no sindicalizados a través de acuerdos individuales, existe el grave peligro de que esto pueda socavar la capacidad de negociación de un sindicato y dar lugar a situaciones de discriminación a favor del personal no sindicalizado; además, puede alentar a los trabajadores sindicalizados a que abandonen el sindicato. La Comisión señala a la atención del Gobierno la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), que hace hincapié en la función de las organizaciones de trabajadores como una de las partes en la negociación colectiva. Habida cuenta de que las negociaciones directas entre la empresa y sus empleados, dejando de lado a las organizaciones representativas, cuando estas existan, va en detrimento del principio según el cual deben estimularse y promoverse las negociaciones entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de enmendar su legislación con miras a garantizar que la posición de los sindicatos no se vea socavada por la existencia de otros representantes de los trabajadores y que no se produzcan situaciones discriminatorias a favor del personal no sindicalizado. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los cambios que se produzcan a este respecto.

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la mayor parte de las empresas e instituciones de Georgia han concluido convenios colectivos con los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que indique el número de convenios colectivos concluidos en el país en el próximo período de memoria y que proporcione estadísticas a este respecto en relación con el sector privado.

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