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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Fiji (Ratification: 1974)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre la aplicación del Convenio y solicita al Gobierno que envíe sus observaciones acerca de este asunto.

Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación sindical. La Comisión se había referido anteriormente al conflicto en la Compañía de Minas Vatukoula (relativo a la denegación del reconocimiento de un sindicato y al despido de los trabajadores en huelga hace 15 años), y había solicitado al Gobierno que prestara atención a la recomendación de la Comisión de Encuestas del Senado de prestar asistencia a los restantes trabajadores para ayudar a su reintegración. Toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual a raíz del cambio de titularidad en las minas, un número significativo de huelguistas y de sus hijos han sido contratados por un nuevo empleador en las minas, y el Gobierno ha suministrado a las personas en paro medios alternativos de subsistencia mediante un plan de creación de pequeñas empresas subvencionado por el Gobierno desde principios de 2007.

Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 10 de la Ley contra la Inflación (Remuneración), que prevé, si fuera necesario, la restricción o regulación de la remuneración de cualquier tipo por orden de las Juntas de precios e ingresos, y estipula que cualquier acuerdo o arreglo que no respete estas limitaciones será ilegal y considerado como delito. Al tiempo que toma nota de las declaraciones del Gobierno de que el artículo 10 restringe la negociación en materia de salarios únicamente a los casos en los que se produzca una crisis económica, teniendo en cuenta la vulnerabilidad de la economía a las presiones exteriores, una medida a la que sólo ha tenido que recurrirse dos veces en los últimos 30 años, la Comisión debe reiterar una vez más que la posibilidad de reactivar esta disposición en un momento dado no está de conformidad con el principio que consagra la negociación colectiva, libre y voluntaria. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que señale en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 10 de la Ley contra la Inflación (Remuneración) a fin de armonizarla con el artículo 4 del Convenio.

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