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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Termination of Employment Convention, 1982 (No. 158) - Cameroon (Ratification: 1988)

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Artículos 12, 13 y 14 del Convenio. Indemnización por fin de servicios. Despidos colectivos. La Comisión había tomado nota de una comunicación de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC), transmitida al Gobierno en octubre de 2008, en la que esta organización se refiere al despido, sin consulta previa, de 215 trabajadores en un astillero. El Gobierno indica que el proceso de reestructuración de las empresas del Estado reorganizadas o liquidadas, ha tenido como consecuencia la creación de diversos comités en los que participan representantes del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Al finalizar el proceso, se pagó una suma de 22.553.594.820 francos CFA a 13.310 ex empleados de 49 sociedades. La Comisión toma nota de la decisión núm. 06/1438/CF, de 10 de julio de 2006, relativa a la creación, organización y funcionamiento del comité tripartito encargado de la evaluación de los fondos restantes por concepto de derechos sociales de los ex empleados de las sociedades del Estado objeto de liquidación o reestructuradas. Las indemnizaciones por fin de servicios de los trabajadores despedidos de las sociedades del Estado objeto de liquidación o reestructuradas, fueron evaluadas por un comité tripartito. Una vez finalizada su labor, el comité presentó un informe al Ministro de Finanzas y el procedimiento de pago sigue su curso. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria si los trabajadores despedidos percibieron indemnizaciones por fin de servicios y que informe sobre las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos, en el sentido de lo previsto en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166).

Artículo 4. Determinación de las causas justificadas de terminación de la relación de trabajo. El Gobierno indica que se da pleno efecto a las disposiciones del artículo 4, mediante las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, incorporadas a los convenios colectivos. La Comisión toma nota de algunas decisiones judiciales pronunciadas por el Tribunal Superior, en las que las razones mencionadas a continuación no se consideraron válidas:

–           la terminación de la relación de trabajo por causa de jubilación anticipada que no depende ni de la voluntad del trabajador ni de un acuerdo negociado;

–           el despido de un delegado de personal sin requerir la opinión de los coadministradores, y sin autorización del inspector de trabajo competente, y

–           el despido no fundado en una falta profesional imputable al trabajador.

La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando ejemplos actualizados de decisiones judiciales sobre los casos de despidos injustificados.

Artículo 5, c) y d). Causas no justificadas de terminación de la relación de trabajo. El Gobierno señala que los motivos expuestos en el artículo 39 del Código del Trabajo no son exhaustivos y que el apartado 2 del mismo artículo permite que la jurisdicción competente pueda comprobar el carácter injustificado del despido mediante una investigación relativa a las causas y circunstancias de la rescisión del contrato de trabajo y que, entre los motivos en que puede fundarse la decisión judicial cabe mencionar, entre otros, la raza, el color, el sexo, el estado civil, etc. El Gobierno indica también que la ley núm. 2005/006, de 27 de julio de 2005, relativa al estatuto de los refugiados en Camerún, en sus artículos 9 y 10, refuerza la protección de los refugiados contra el despido. La Comisión recuerda que el hecho de presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes (artículo 5, c)), así como la raza, el color, el sexo, el estado civil, las responsabilidades familiares, el embarazo, la religión, las opiniones políticas, la ascendencia nacional o el origen social del trabajador (artículo 5, d)), no constituyen causas justificadas de despido. La Comisión invita al Gobierno a que facilite ejemplares de decisiones judiciales relativas a causas no justificadas de despido.

Artículo 7. Procedimiento de defensa previo al despido. La Comisión toma nota de los extractos de convenios colectivos aplicables a determinadas categorías de trabajadores, tales como los que trabajan en seguros, transportes por carretera y farmacias, a quienes se otorga el derecho a recibir una justificación escrita antes de ser despedidos. La Comisión invita al Gobierno a precisar de qué manera se garantiza que todos los trabajadores, y en particular aquellos que no están amparados por convenios colectivos, tengan, antes de dar por terminada la relación de trabajo, la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra ellos por motivos relacionados con su conducta o con el cumplimiento de su trabajo.

Artículo 8, párrafo 3. Plazo fijado para el ejercicio del derecho de interponer recurso. El Gobierno indica nuevamente que todo recurso contra un despido injustificado o abusivo tiene como consecuencia la posibilidad de presentar una demanda para el pago de salarios o de una indemnización por daños y perjuicios a causa de la ruptura del contrato. La Comisión toma nota de que el artículo 74, 1), del Código del Trabajo fija una limitación de tres años para emprender acciones para recuperar los salarios o indemnizaciones por daños y prejuicios a causa de la ruptura del contrato. La Comisión solicita al Gobierno a que comunique decisiones judiciales mediante las cuales se garantiza que el plazo fijado para el ejercicio del recurso contra un despido injustificado es de tres años.

Artículos 11 y 12, párrafo 3. Definición de falta grave. El Gobierno indica que actualmente no dispone de medios materiales para realizar investigaciones ante las jurisdicciones competentes para obtener las decisiones de justicia pronunciadas en materia de despido por falta grave. No obstante, indica que está en preparación una recopilación de los fallos importantes de la jurisprudencia laboral y social en el contexto del Programa de aplicación de la declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (PAMODEC). La Comisión toma nota de que las decisiones judiciales son el medio principal por el que se da pleno efecto a las importantes disposiciones de estos artículos. La Comisión espera que se realizarán progresos con la asistencia de la OIT y que el Gobierno estará en condiciones de proporcionar informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica (particularmente sobre las decisiones judiciales), estadísticas sobre el número de despidos por causas económicas, o el número de recursos interpuestos por casos de despido y las indemnizaciones obtenidas (parte V del formulario de memoria).

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

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