ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Promotional Framework for Occupational Safety and Health Convention, 2006 (No. 187) - United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland (Ratification: 2008)

Other comments on C187

Observation
  1. 2014
  2. 2010
Direct Request
  1. 2020
  2. 2019
  3. 2014
  4. 2010

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de la primera memoria detallada del Gobierno, que incluye los textos legislativos adjuntos. También toma nota de las observaciones formuladas por el Congreso de Sindicatos (TUC), el 31 de agosto de 2010, y de la respuesta del Gobierno a este respecto, de fecha 15 de octubre de 2010.

Artículo 4, párrafo 2), apartado c) del Convenio. Mecanismos para garantizar la observancia de la legislación nacional, incluidos los sistemas de inspección. La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, en el sentido de que, en el artículo 19 de la Ley de 1974 sobre la Seguridad y Salud en el Trabajo (HSWA) se definen con precisión los criterios para el nombramiento de los inspectores, al tiempo que en los artículos 20 a 25 se establecen las facultades que se confieren a tales funcionarios; que a partir del 1.º de abril de 2009, la Dirección de Salud y Seguridad (HSE) cuenta con 1.323 inspectores a tiempo completo y que, en virtud de la Instrucción normativa de la HSE en materia de aplicación de normas, el derecho aplicable a tales efectos se basa en el principio de la proporcionalidad. Así pues, esto significa que «aquellos a quienes la ley ampara y a quienes les impone obligaciones esperan que las autoridades encargadas de velar por la observancia de las normas o de deslindar las responsabilidades de quienes no cumplieron con su deber adopten medidas que sean proporcionales a los riesgos para la salud y la seguridad a los que se vieron expuestos, o a la gravedad del incumplimiento incurrido, que incluye los daños reales o potenciales derivados de todo incumplimiento de la ley». Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según el TUC, el número de inspecciones realizadas es limitado e irregular; que la cantidad de inspecciones registradas ha disminuido en un 69,5 por ciento entre 1999 y 2009 y, que basándose en el número de instalaciones comprendidas en el territorio de funcionamiento de las Divisiones de Operaciones sobre el Terreno (FOD), una empresa promedio podría verse sometida a una inspección de la HSE, una vez cada 38 años. La Comisión también toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno declara no haber establecido metas respecto del número de inspecciones que deberían realizarse, ni haber instaurado un sistema de registro regular de las inspecciones llevadas a cabo y que el Gobierno estima que el número de inspecciones realizadas por las FOD debe evaluarse en el contexto de las actividades de prevención que estas divisiones llevan a cabo activamente, incluidas las jornadas de sensibilización sobre la seguridad y la salud, y la introducción de nuevas iniciativas relacionadas con la cadena de suministro. El Gobierno también indica que las cifras citadas por el TUC no reflejan el ritmo acelerado de establecimiento y extinción de las pequeñas empresas, que termina por distorsionar dichas cifras. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el funcionamiento de su sistema de inspección del trabajo, así como sobre los esfuerzos que despliega para mantener, desarrollar de forma progresiva, y revisar periódicamente este sistema.

Artículo 4, párrafo 3), inciso d). Servicios de salud en el trabajo, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las principales tareas de los servicios de salud en el trabajo (SST) recaen sobre los responsables y que todo trabajador que sufre una enfermedad a causa de su profesión tiene derecho a recibir un tratamiento por parte del Servicio Nacional de Sanidad (NHS); que en virtud de los artículos 6 y 7 del Reglamento de 1999 sobre la gestión de la salud y la seguridad en el trabajo, el empleador debe prestar servicios de seguridad y salud en el trabajo de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, y que en enero de 2010 se ha puesto en marcha en el Reino Unido un programa piloto para el establecimiento de un sistema nacional de carácter voluntario de acreditación en materia de SST, sobre la base de las normas elaboradas por la Facultad de Medicina del Trabajo (FOM), y que este sistema entrará en funciones en 2011. La Comisión también toma nota de que, según el TUC, en el Reino Unido no existe un sistema nacional de servicios de salud en el trabajo y que habida cuenta de que tan sólo un reducido grupo de empleadores cuenta con cobertura privada, la inmensa mayoría de los trabajadores no poseen ninguna cobertura. La Comisión observa además que, en su respuesta, el Gobierno pone el acento en las obligaciones de los empleadores en ese respecto, en caso de que se prevea la incidencia de riesgos específicos y de que sea necesario contar con servicios de vigilancia médica. El Gobierno también hace referencia a la puesta en marcha en 2001 del proyecto «NHS Plus» que ofrece una gama de servicios en materia de SST para pequeñas y grandes empresas. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los esfuerzos que despliega para mantener, desarrollar de forma progresiva, y revisar periódicamente su sistema de servicios de salud en el trabajo, así como sobre la experiencia acumulada en relación con el programa piloto para el establecimiento de un sistema voluntario para el Reino Unido de acreditación en materia de SST y el proyecto «NHS Plus» de 2001.

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer