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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Kazakhstan (Ratification: 2001)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En anteriores comentarios, la Comisión señaló a la atención del Gobierno el hecho de que el derecho a la igualdad de remuneración establecido en el artículo 7, 2) del Código del Trabajo de 1999 es más limitado que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor que prevé el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el nuevo Código del Trabajo de 2007 contiene la misma disposición en el artículo 22, 15) en el que se dispone que el empleado deberá tener derecho «al mismo salario por el mismo trabajo sin discriminación alguna». Además, el artículo 7, 1) prohíbe la discriminación por motivos de sexo en el ejercicio de los derechos laborales.

La Comisión recuerda su observación general de 2006 en la que hizo hincapié en que el concepto de «trabajo de igual valor» incluye, pero va más allá, de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. La Comisión instó a los países que todavía conservan disposiciones legales que son más limitadas que el principio del Convenio que enmienden su legislación a fin de garantizar que no sólo establece la igualdad de remuneración por un trabajo igual, el mismo o similar, sino que también prohíbe la discriminación salarial que se produce en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos distintos pero que sin embargo tienen el mismo valor.

La Comisión lamenta notar que el Gobierno no tuviese en cuenta estos comentarios cuando adoptó el Código del Trabajo de 2007. Asimismo, toma nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer también pidió a Kazajstán que introdujese disposiciones legislativas sobre la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor (documento CEDAW/C/KAZ/CO, 2 de febrero de 2007, párrafo 24). La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con el Convenio, estableciendo el derecho de hombres y mujeres a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Pide al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas a este fin.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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