National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 24 de agosto de 2010, y de los comentarios presentados por la Confederación de Sindicatos de Lituania (LPSK), de fecha 31 de agosto de 2010, sobre la aplicación del Convenio y, en particular, sobre algunas restricciones al derecho de huelga ya examinadas por la reunión. Además, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la LPSK de fecha 9 de septiembre de 2010 y por el Sindicato «Sandrauga» de fecha 13 de octubre de 2010. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el Ministerio de Seguridad Social y Trabajo analizará las enmiendas al Código del Trabajo, como sugería la Comisión en su última observación. En estas circunstancias, el Gobierno recuerda sus comentarios anteriores y confía en que se tendrán en cuenta en el proceso de revisión del Código del Trabajo.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de la organización de organizar sus actividades libremente y de formular sus programas. a) Determinación unilateral de los servicios mínimos. El Gobierno había solicitado con anterioridad al Gobierno que enmendara el artículo 80, párrafo 2), del Código del Trabajo, con el fin de garantizar que, en caso de desacuerdo entre las partes en el conflicto laboral colectivo sobre los servicios mínimos, la definición del servicio que había de asegurarse pudiese ser determinada por un órgano independiente e imparcial. La Comisión había tomado nota de que, con arreglo a la nueva enmienda al apartado 2), los servicios mínimos serán determinados por las partes en el conflicto colectivo, dentro de los tres días siguientes al día de la notificación de la huelga al empleador. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que, según el apartado 3), si las partes en el conflicto no llegan a un acuerdo, la decisión será tomada por el Gobierno, o por un órgano ejecutivo municipal, previa consulta con las partes en el conflicto. La Comisión había subrayado que sería sumamente conveniente que las negociaciones sobre la definición y la organización del servicio mínimo no se celebraran durante los conflictos del trabajo, con el fin de que todas las partes interesadas pudieran negociar con la perspectiva y la serenidad necesarias (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 161). En lo que atañe al requisito legal de que cualquier desacuerdo sobre los servicios mínimos sea solucionado por las autoridades, la Comisión había recordado que la legislación debería prever que tal desacuerdo fuese resuelto por un órgano independiente, y no por el Gobierno o por un órgano ejecutivo municipal. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 80, párrafo 3, del Código del Trabajo, de la manera correspondiente, y que indique todo progreso realizado al respecto.
b) Garantías compensatorias. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre la manera en que se solucionan las reclamaciones de los trabajadores de los servicios esenciales y sobre el órgano pertinente responsable de tomar la decisión final a este respecto. La Comisión había tomado nota de que, en virtud de las recientes enmiendas, se prohíben las huelgas en los servicios médicos de primeros auxilios, y las demandas presentadas por los trabajadores interesados son resueltas por el Gobierno, previa consulta con las partes en el conflicto colectivo del trabajo (artículo 78). Al respecto, la Comisión había recordado que, si el derecho de huelga es objeto de restricciones o de prohibiciones, los trabajadores que se vean así privados del medio esencial de defensa de sus intereses socioeconómicos y laborales, deberían disfrutar de garantías compensatorias, por ejemplo de unos procedimientos de conciliación y de mediación que, en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, abrieran paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de la confianza de las partes interesadas. Es imprescindible que estas últimas puedan participar en la definición y en la puesta en práctica del procedimiento, que debería, además, prever garantías suficientes de imparcialidad y rapidez (véase Estudio General, op. cit., párrafo 164). La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 78, párrafo 1, de la manera que corresponda, y que indique las medidas adoptadas o previstas al respecto.
La Comisión también plantea otros asuntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.