National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el informe sobre las estadísticas de la educación básica para 2005-2006, transmitido por el Gobierno, las tasas netas de escolarización para los niños en edades comprendidas entre los 7 y los 12 años, son del 54,1 por ciento para los niños y del 37,8 por ciento para las niñas, con una media de 45,8 por ciento. La Comisión había señalado que la pobreza era una de las primeras causas de trabajo infantil que, combinada con un débil sistema educativo, entorpece el desarrollo del niño. En consecuencia, había impulsado al Gobierno a que redoblara sus esfuerzos en su lucha contra el trabajo infantil, especialmente intensificando las medidas dirigidas a aumentar la tasa de escolaridad y a disminuir la tasa de abandono escolar.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria en relación con el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), según las cuales la tasa neta de escolarización de los niños de 7 a 12 años había pasado al 53,5 por ciento (61,3 por ciento para los niños y 45,6 por ciento para las niñas), en 2008. El Gobierno indica asimismo que se habían renovado las escuelas coránicas y los centro de iluminación coránica creados en todas las regiones del país. Además, la Comisión toma nota de que, según el examen del segundo informe periódico presentado por Níger, de 20 de noviembre de 2008 (documento CRC/C/NER/2, párrafos 321-325), el Programa Decenal de Desarrollo de la Educación (PDDE), elaborado en 2002, se encamina a alcanzar una tasa de escolarización de los estudios primarios del 80 por ciento, en 2012, y del 84 por ciento, en 2015, con una acento particular puesto en la reducción de la diferencia entre niños y niñas.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 18 de junio de 2009 (documento CRC/C/NER/CO/2, párrafo 66), el Comité de los Derechos del Niño, al tiempo que se felicita de los importantes esfuerzos realizados por Níger para desarrollar el acceso de la enseñanza primaria, un creciente acceso de las niñas a la educación, la construcción de nuevas infraestructuras de enseñanza en las regiones rurales y la creación de programas de formación para los maestros, manifiesta su preocupación ante la mediocridad del sistema educativo, la tasa elevada del abandono escolar y la poca igualdad que sigue existiendo entre los sexos en el terreno de la educación. Al respecto, la Comisión es de la opinión de que la escolaridad obligatoria constituye uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil y que es importante señalar cuánto es necesario vincular la edad de admisión en el empleo o en el trabajo (14 años en Níger) a la edad en la que finaliza la instrucción obligatoria. Cuando estas dos edades no coinciden, pueden plantearse diversos problemas. Si la escolaridad finaliza antes de que los adolescentes puedan trabajar legalmente, puede tener lugar un período de ociosidad forzada (véase Estudio General de 1981 sobre la edad mínima, CIT, 67.ª reunión, Informe III (Parte 4B), párrafo 140). En consecuencia, la Comisión considera conveniente velar por que la escolaridad sea obligatoria hasta la edad mínima de admisión en el empleo, de conformidad con el párrafo 4 de la Recomendación núm. 146 de la OIT.
La Comisión también comprueba que la débil tasa de escolarización de los niños de 7 a 12 años, viene a demostrar que un número nada desdeñable de niños abandona la escuela mucho antes del final de la edad mínima de admisión en el empleo, encontrándose en el mercado de trabajo. Al considerar que la enseñanza obligatoria es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para mejorar el sistema educativo en el país, especialmente previéndose el aumento de la edad de terminación de la escolaridad obligatoria, a efectos de que coincida con la edad de admisión en el empleo o en el trabajo (14 años). La Comisión solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas para aumentar la tasa de escolaridad y disminuir la tasa de abandono escolar, en particular en el caso de las niñas, con el fin de impedir que trabajen los niños menores de 14 años. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones acerca de los resultados obtenidos.
Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación. La Comisión había comprobado que el Código del Trabajo no se aplica a los tipos de empleo o de trabajo realizados por niños fuera de una empresa, como el trabajo efectuado por el niño por cuenta propia. Había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual la ampliación del campo de aplicación de la legislación laboral a los niños que realizan una actividad económica por cuenta propia, requeriría una colaboración formal entre los Ministerios de Administración Pública, de Trabajo, de Minas, del Interior, de Justica y de Protección del Niño. La Comisión había expresado la esperanza de que tuviesen lugar discusiones sobre esta cuestión entre los ministerios mencionados. Había recordado al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y que abarca a todos los tipos de empleo o de trabajo, exista o no una relación de empleo contractual. Al tomar nota de la ausencia de información al respecto en la memoria del Gobierno, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas para garantizar que tengan lugar discusiones sobre esta cuestión entre los Ministerios de Administración Pública, de Trabajo, de Minas, del Interior, de Justica y de Protección del Niño, y solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de los progresos realizados al respecto. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la manera en que se garantiza la protección prevista en el Convenio cuando no existe una relación de empleo, especialmente cuando los niños trabajan por cuenta propia o en el sector informal. Al respecto, la Comisión alienta vivamente al Gobierno a que contemple la posibilidad de atribuir a los inspectores del trabajo competencias particulares en lo que respecta a los niños que trabajan por cuenta propia o en el sector informal.
Artículo 3, párrafo 3. Autorización de emplear niños en trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en el caso de determinados tipos de trabajo peligrosos, el decreto núm. 67-126/MFP/T, de 7 de septiembre de 1967, autorizaba el empleo de los niños mayores de 16 años. Había tomado nota asimismo de que se habían creado en las empresas comités de salud y de seguridad, y que eran responsables de la sensibilización y de la formación sobre la seguridad. La Comisión había comprobado que los comités no parecían dar, en una rama de actividad correspondiente, una instrucción específica adecuada o una formación profesional. Al respecto, el Gobierno había indicado que había que distinguir entre tres categorías de adolescentes, a saber, aquellos cuya actividad se inscribía en el marco del curso escolar formal, es decir, los alumnos de escuelas de formación profesional y técnica; aquellos que trabajaban en el marco de un contrato de aprendizaje, dirigidos por uno o dos adultos profesionales que tienen una larga experiencia en el oficio; y aquellos que habían sido formados por el sistema de aprendizaje tradicional del oficio y cuyo director/formador había sido formado por este sistema de transmisión de conocimientos prácticos. En cuanto a esta última categoría, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la manera en que los comités de salud y de seguridad actuaban de tal modo que el empleo realizado por adolescentes no perjudicaba su salud y seguridad. Al tomar nota nuevamente de la ausencia de información en la memoria del Gobierno, la Comisión le recuerda que, además de la exigencia de formación, el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, permite el empleo o el trabajo de los adolescentes a partir de la edad de 16 años en trabajos peligrosos, con la condición de que queden plenamente garantizadas su salud, su seguridad y su moralidad. En consecuencia, solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que los comités de salud y de seguridad de las empresas velen por que las condiciones del empleo realizado por adolescentes de 16 a 18 años no perjudiquen su salud y su seguridad. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones al respecto en su próxima memoria.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual estaban en curso de realización en el país estudios, entre los que se encontraba un estudio nacional sobre el trabajo infantil en Níger, realizado por el Instituto Nacional de Estadística, en colaboración con la OIT/IPEC y en asociación con un consorcio de ONG.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la Encuesta Nacional sobre el Trabajo Infantil (ENTE), había sido realizada con el apoyo de la OIT/IPEC, y se encuentra en la actualidad en curso de proceso de datos. En su memoria comunicada a la Oficina en relación con el Convenio núm. 182 el Gobierno indica que transmitirá los resultados de la ENTE en cuanto sean publicados. La Comisión confía en que se publiquen, en los más breves plazos, los resultados de la ENTE y, en consecuencia, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, datos estadísticos desglosados por sexo y por franja de edad y relativos a la naturaleza, a la extensión y a la evolución del trabajo de los niños y de los adolescentes que trabajan con edades inferiores a la edad mínima especificada por el Gobierno a la hora de la ratificación.