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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Labour Clauses (Public Contracts) Convention, 1949 (No. 94) - Rwanda (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 13/2009 de 27 de mayo de 2009 relativa a la reglamentación del trabajo. Además, toma nota de que, según la memoria del Gobierno, los artículos 42 a 46 de esta ley prevén las cláusulas de trabajo requeridas por el Convenio. Ahora bien, esas disposiciones reglamentan los acuerdos de subcontratación mediante los cuales el director de una empresa industrial o comercial confía la ejecución de un determinado trabajo o la prestación de determinados servicios a un contratista y se ocupa de contratar la mano de obra necesaria, y no reglamentan los contratos celebrados con una autoridad pública. La Comisión lamenta tomar nota de que, pese a los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, el reciente Estudio general, así como la Guía práctica — cuya copia se ha enviado al Gobierno —, éste no parece entender claramente la noción de contrato público, objeto del Convenio. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a recordar que un contrato público en el sentido del artículo 1, párrafo 1, del Convenio es un contrato: i) concluido por una autoridad pública; ii) que entraña el gasto de fondos por una autoridad pública y el empleo de trabajadores por la otra parte contratante; y iii) que tiene por objeto la realización de obras públicas, la fabricación de materiales o el suministro de servicios. Es por lo tanto evidente que la figura contractual de la subcontratación como tipo específico de contrato de trabajo regido por las disposiciones del capítulo II, título II, del nuevo Código del Trabajo no guarda relación alguna con los contratos celebrados por las autoridades públicas y menos aún con las cláusulas de trabajo que esos contratos deben incluir.

Además, en relación con la Ley de 2007 sobre la Contratación Pública, la Comisión recuerda que el simple hecho de que la legislación nacional se aplique a los trabajadores encargados de la ejecución de contratos públicos, como lo establece el artículo 96 de esta ley, no basta para garantizar el respeto de las disposiciones del Convenio. En efecto, el Convenio tiene la finalidad de garantizar, en el marco de la ejecución de contratos celebrados por las autoridades públicas, condiciones de trabajo no menos favorables que las establecidas por medio de un contrato colectivo, de un laudo arbitral o por la legislación nacional, para un trabajo de la misma naturaleza en la profesión o industria interesadas de la misma región. En realidad, esto significa garantizar a los trabajadores concernidos las condiciones de trabajo más ventajosas, incluido en materia de salarios, pago de las horas extraordinarias, y en lo concerniente a las demás condiciones de trabajo, especialmente las horas de trabajo y las vacaciones remuneradas en el sector industrial o en la región considerada. Concretamente, el contenido de la obligación que incumbe al licitador seleccionado o a los eventuales subcontratistas debe figurar en una cláusula contractual tipo cuyo respeto efectivo debe garantizarse, especialmente mediante un sistema específico de sanciones. Por otra parte, la Comisión recuerda que el Convenio no se aplica únicamente a los contratos de obras públicas sino también a los contratos de suministros y de servicios. En vista de lo expuesto, la Comisión insta al Gobierno se sirva adoptar, sin demoras, todas las medidas necesarias a fin de poner su legislación y su práctica nacionales en conformidad con el Convenio y solicita que mantenga a la Oficina informada de toda evolución que se registre en ese ámbito.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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