National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 1, b), del Convenio. Movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico en la agricultura (producción de algodón). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las comunicaciones recibidas en 2008 y en 2009 de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación Sindical Internacional (CSI), que alegaban que, a pesar de la existencia del marco legal contra el uso de trabajo forzoso, eran continuas las denuncias de las organizaciones no gubernamentales y de los informes de los medios de comunicación de un uso sistemático y persistente de trabajo forzoso, incluido el trabajo forzoso infantil en los campos de algodón de Uzbekistán. La OIE y la CSI alegaron que el Gobierno movilizaba sistemáticamente, tanto a los niños de edad escolar como a los adultos que trabajaban en la cosecha anual de algodón con fines de desarrollo económico. La Comisión también había tomado nota con anterioridad de los comentarios formulados por el Consejo de la Federación de Sindicatos de Uzbekistán, comunicados por el Gobierno junto a su memoria de 2004, que contenían alegaciones sobre las prácticas de movilización y utilización de trabajo con fines de desarrollo económico en la producción de algodón, en las que estaban implicados trabajadores del sector público, niños de edad escolar y estudiantes universitarios.
La Comisión toma nota de dos nuevas comunicaciones recibidas en noviembre de 2010 de varias organizaciones de trabajadores: una comunicación de fecha 19 de noviembre de 2010, de la Confederación Europea de la Confección y del Textil (EURATEX) y de la Federación Sindical Europea: del Textil, Vestuario y Cuero (ETUF: TCL); y una comunicación de fecha 22 de noviembre de 2010 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de la Confederación Sindical Europea (CSE), de la Federación Sindical Europea: Textil, Vestuario y Cuero (ETUF: TCL), de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) y de la Federación Sindical Europea de la Alimentación, Agrícolas y Turismo (EFFAT). Ambas comunicaciones, que se refieren a la utilización persistente de los niños en la cosecha del algodón, fueron transmitidas al Gobierno en noviembre de 2010 para que formule los comentarios que estime oportuno sobre las cuestiones planteadas.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las anteriores comunicaciones de la OIE y de la CSI, recibida en enero de 2010, en la que el Gobierno había presentado sus observaciones sobre los supuestos casos de utilización extendida de trabajo forzoso infantil en la industria del algodón, incluida la información sobre la aplicación del Plan nacional de acción relativo a la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), asimismo ratificados por Uzbekistán. En la medida en que el artículo 3, a), del Convenio núm. 182 dispone que las peores formas de trabajo infantil incluyen «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso y obligatorio», la Comisión es de la opinión de que este problema puede examinarse más específicamente en relación con el Convenio núm. 182. La protección de los niños se ve intensificada por el hecho de que el Convenio núm. 182 requiere que los Estados que lo hubiesen ratificado adoptaran medidas inmediatas y eficaces para asegurar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a sus comentarios en torno a la aplicación del Convenio núm. 182. Sin embargo, la Comisión había tomado nota con anterioridad de que, según las mencionadas alegaciones formuladas por la OIE y la CSI, los adultos también estaban sujetos a trabajo forzoso durante la cosecha de algodón. La CSI alegaba, en particular, que los empleados de las administraciones locales, los docentes, los trabajadores de fábricas y los médicos, eran habitualmente forzados a dejar sus trabajos durante semanas cuando llegaba el momento de recoger el algodón, sin recibir ninguna compensación adicional; en algunos casos, la negativa a cooperar podía llevar al despido del trabajo; incluso los funcionarios de los gobiernos locales habrían ordenado, incluso a personas mayores y a madres con niños pequeños, recoger algodón bajo la amenaza de perder sus pensiones o las prestaciones por hijos. La CSI concluía que, incluso si el trabajo forzoso en los campos de algodón no fuese el resultado de una política estatal, el Gobierno seguía violando el Convenio al no garantizar su efectiva observancia, ya que exige sistemáticamente a algunas personas que trabajen en los campos de algodón contra su voluntad, bajo amenazas o sanciones y en condiciones sumamente peligrosas, con fines de fomento económico.
La Comisión toma nota de que, en su respuesta a las mencionadas comunicaciones de la OIE y de la CSI, recibidas en enero de 2010, el Gobierno niega las alegaciones sobre coacción de un gran número de personas para que participen en los trabajos agrícolas, y reitera que, bajo ninguna circunstancia, los empleadores pueden utilizar mano de obra obligatoria para la producción o la cosecha de productos agrícolas en Uzbekistán, siendo pasibles de castigo la imposición de un trabajo forzoso con sanciones penales y administrativas, y los empleadores que vulneren la legislación laboral. El Gobierno también reitera su declaración anterior de que casi todo el algodón del país se produce en empresas privadas que no tienen ningún interés económico en emplear mano de obra adicional.
Al tiempo que toma nota de estas indicaciones, la Comisión solicita al Gobierno que declare, en su próxima memoria, si los trabajadores del sector público y los estudiantes universitarios participan en la cosecha de algodón y, de ser así, de qué manera se organiza su trabajo, indicándose, en particular, las medidas adoptadas, incluso a través de la inspección del trabajo, con el fin de eliminar toda posibilidad de utilizar mano de obra obligatoria en la producción de algodón, a efectos de asegurar la observancia del Convenio, que prohíbe la utilización de mano de obra obligatoria con fines de fomento económico. Sírvase también proporcionar información sobre las acciones judiciales entabladas contra los empleadores por imposición de trabajo obligatorio en la producción de algodón, en base a las disposiciones penales y administrativas existentes, comunicando copias de las decisiones de justicia pertinentes y precisando las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.