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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Barbados (Ratification: 1967)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 26 de agosto de 2009. El Comité toma nota también de los comentarios de la CSI de fecha 24 de agosto de 2010.

Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para garantizar que su legislación proporciona una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical, en el momento de la contratación, en el curso del empleo y en el momento de la terminación del empleo, y que se extienda a todas las medidas discriminatorias (despido, descenso de categoría, traslado y otros actos perjudiciales), e incluya sanciones adecuadas y disuasorias. Asimismo, la Comisión tomó nota de los comentarios formulados por la CSI respecto a que las medidas de reparación no son adecuadas para los trabajadores despedidos debido a sus actividades sindicales, ya que los tribunales no pueden reincorporarles a sus empleos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el artículo 40A de la Ley Sindical, CAP 361 establece que un empleador que despide, afecta de manera negativa o amenaza con despedir o modifica las características del puesto de un trabajador debido a que está afiliado a un sindicato o realiza actividades sindicales o es, o aspira a ser, dirigente o delegado de un sindicato puede ser objeto de una multa de 1.000 dólares de los Estados Unidos o de una pena de prisión de hasta seis meses, o ambas. En lo que respecta al monto de las multas, la Comisión recuerda la importancia de que las sanciones en relación con los actos de discriminación antisindical o injerencia en las actividades sindicales sean lo suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica en su memoria que está finalizando la redacción de una nueva legislación sobre derechos en el empleo que, entre otras cosas, preverá un tribunal sobre derechos en el empleo que conozca de casos de despidos injustificados y, cuando sea necesario, dicte sentencias. Habida cuenta de que la protección prevista sólo cubrirá casos de despidos injustificados, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con el Convenio en lo que respecta, no sólo a los despidos antisindicales, sino también a otros actos perjudiciales contra miembros de sindicatos y líderes sindicales debido a su afiliación o a sus actividades sindicales y, en particular, que refuerce el monto de las multas y otras sanciones pertinentes que pueda aplicar el tribunal. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de la nueva legislación sobre derechos en el empleo una vez que se haya adoptado.

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