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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Democratic Republic of the Congo (Ratification: 2001)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 24 de agosto de 2010 sobre la aplicación del Convenio, que se refieren a arrestos de sindicalistas, torturas y malos tratos durante su detención, así como a actos de injerencia en las actividades sindicales. La Comisión recuerda que las medidas de arresto de sindicalistas pueden crear un clima de intimidación y de temor que impidan el desenvolvimiento normal de las actividades sindicales, y señala la importancia de garantizar a los sindicalistas un procedimiento judicial regular, de conformidad con los principios contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Comisión pide al Gobierno que envíe a la mayor brevedad sus comentarios en respuesta a las observaciones de la CSI.

Artículos 2 y 5 del Convenio. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que el artículo 1 del Código del Trabajo, excluye de su campo de aplicación a los magistrados, a los agentes de carrera de los servicios públicos del Estado que se rigen por el estatuto general, y a los agentes y funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado que se rigen por estatutos particulares. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara precisiones en cuanto a los derechos sindicales de esas categorías de agentes del Estado. La Comisión había tomado nota asimismo de que, en virtud de las disposiciones del artículo 56 de la ley núm. 81-003, de 17 de julio de 1981, sobre el Estatuto del Personal de Carrera de los Servicios Públicos del Estado, los agentes y funcionarios estaban afiliados de oficio a la Unión de Trabajadores de Zaire (UNTZA) de la época. Sin embargo, esperando la modificación de ese estatuto, el Ministro de la Administración Pública había adoptado el decreto núm. CAB.MIN/F.P./105/94, de 13 de enero de 1994, sobre el reglamento provisional de las actividades sindicales en el seno de la administración pública, modificado por el decreto núm. CAB.MIN/F.P./0174/96, de 13 de septiembre de 1996. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que sigue estando en curso la reforma de la administración pública y que se someterá pronto al Parlamento el proyecto de Estatuto Revisado del Personal de Carrera de los Servicios Públicos del Estado. Además, la Comisión toma nota de que la memoria indica que el pluralismo sindical es efectivo en el seno de la administración pública y los derechos de los funcionarios defendidos dentro de la comisión paritaria en la que se reúnen los sindicatos y el Gobierno. Por último, la Comisión toma nota de que la memoria indica que se reconoce la libertad sindical de los magistrados que se rigen por un estatuto particular y que existen sindicatos en ese sector. La Comisión pide al Gobierno que: i) que adopte las medidas necesarias para asegurar que la reforma de la administración pública y la revisión del Estatuto del Personal de Carrera de los Servicios Públicos, permitan asegurar rápidamente a todos los agentes del Estado las garantías previstas en el Convenio; ii) indique en su próxima memoria, todo hecho nuevo al respecto, especialmente en lo que respecta a la derogación del artículo 56 de la ley núm. 81-003; y iii) comunique en su próxima memoria informaciones sobre los instrumentos por los que se rigen el estatuto particular y los derechos sindicales de los magistrados.

Artículo 3. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para facilitar la organización de elecciones sindicales en diferentes sectores de actividad y comunicar informaciones específicas acerca de los resultados de esas elecciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que por medio de la nota circular núm. 1 de 20 de mayo de 2008, se organizaron elecciones sindicales para las «empresas y establecimientos de toda naturaleza», que se desarrollaron de octubre de 2008 a julio de 2009. La Comisión toma nota asimismo de que una comisión tripartita se ocupa del escrutinio de los resultados, con miras a determinar los sindicatos más representativos. La Comisión recuerda que la determinación del sindicato más representativo, deberá realizarse siempre, según criterios objetivos y preestablecidos, de modo de evitar toda posibilidad de parcialidad o de abuso, y que la verificación del carácter representativo de un sindicato debe ser efectuada por un órgano independiente e imparcial. Notando que ha transcurrido más de un año desde la realización de las elecciones, la Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre los resultados de ese proceso.

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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