National Legislation on Labour and Social Rights
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El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:
En relación a los comentarios de la Comisión de Expertos relativos a la ampliación del número mínimo de trabajadores para constituir organizaciones laborales (artículo 439 del Código del Trabajo), las reformas no han menoscabado las garantías previstas en este Convenio puesto que el derecho de sindicación tiene vigencia efectiva en el país. Al respecto, se informa que, según datos proporcionados por el Departamento de Organizaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, desde el 21 de noviembre de 1991 hasta el 15 de mayo de 1993 se han registrado un total de 87 organizaciones laborales en el país. De ellas 45 son sindicatos, 15 son comités de empresa, 24 son asociaciones y 3 federaciones.
En cuanto a la decisión por parte del Ministerio de Trabajo en caso de desacuerdo entre las partes, sobre los servicios mínimos en caso de huelga (artículo sin número, añadido después del artículo 503 del Código del Trabajo), la norma en cuestión está en vigencia desde la promulgación de la Ley núm. 133 que reformó el Código del Trabajo el 21 de noviembre de 1991. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha presentado un solo caso en el cual las autoridades de trabajo hayan debido hacer uso de la facultad excepcional de servicios mínimos esenciales en caso de huelga declarada en instituciones que prestan servicios de interés público.
En lo que respecta a la tramitación de los proyectos de reformas del Código del Trabajo que fueron preparados por una misión de la OIT en diciembre de 1989, el Gobierno informa que ha reiterado la petición al actual Presidente del Congreso Nacional para que se tramiten en forma inmediata los proyectos de ley que armonizarían totalmente la legislación ecuatoriana con los convenios internacionales ratificados por el país, destacando el compromiso asumido por el Gobierno ante esta Comisión en junio del año pasado. Esta petición ha sido acompañada por el envío de una carpeta conteniendo antecedentes e información completa respecto a este asunto. Asimismo, se ha hecho llegar al Presidente de la Comisión Legislativa Permanente de lo Laboral y Social, una carpeta conteniendo la documentación relativa a las reformas propuestas. La respuesta del Presidente del Congreso Nacional expresa que ha dispuesto a la secretaría que se inicien los trámites correspondientes para que el Plenario de las Comisiones conozca los aludidos proyectos. Finalmente, el Gobierno reitera su decisión de armonizar plenamente la legislación nacional con los compromisos internacionales asumidos.
Además un representante gubernamental, el Ministro de Trabajo y de Recursos Humanos, precisó que su Gobierno estaba en el poder desde agosto de 1992, y que desde entonces se había consagrado al examen de las cuestiones objeto de los comentarios de la Comisión de Expertos. A este efecto, el asunto ha sido llevado ante el Parlamento por comunicación del 27 de abril de 1993 a fin de que los proyectos de ley de 1990 relativos a los Convenios núms. 87, 98, 105 y 111 sean examinados por aquél. Por otro lado, el Gobierno ha llamado la atención del Parlamento sobre la urgencia de aprobar los proyectos precitados. En lo que concierne a los mismos señaló que se ha hecho todo aquello que estaba en su poder para persuadir a las mayoría de los miembros del Parlamento a pronunciarse en favor de la adopción de las reformas propuestas, pero el resultado final es incierto por el hecho de que el Gobierno no dispone de la mayoría en un congreso heterogéneo compuesto de 17 partidos políticos. En lo que se refiere a la cuestión del cambio por 30 del número mínimo de trabajadores necesario para constituir una asociación sindical, subrayó que otros países del Pacto Andino tenían igualmente la exigencia legal de un número mínimo de trabajadores para la constitución de sindicatos (Perú, Bolivia, Venezuela, 20, y Colombia, 25) y por otra parte, que este Convenio no especifica el número mínimo a este fin. En todo caso, la constitución de sindicatos se ha proseguido normalmente desde la reforma legislativa de 1991, un total de 87 sindicatos han sido legalmente constituidos entre noviembre de 1991 y el 15 de mayo de 1993. La Comisión de Expertos considera no obstante que el número mínimo de 30 trabajadores, que sería admisible en el caso de sindicatos de industria, debería ser bajado en el caso de sindicatos de empresa, lo que el Gobierno estima problemático y no ha estudiado esta sugerencia pues no sería fácil determinar cuáles sindicatos son de industria y cuáles de empresa. A propósito de los servicios mínimos en caso de huelga, el Gobierno recordó que la reforma legislativa de 1991 había establecido un procedimiento en la materia y que este procedimiento es el que ha sido objeto de los comentarios mencionados, y no el mínimo de 20 por ciento de trabajadores requeridos para esos servicios. Precisó que el procedimiento precitado consiste en la obligación que tienen las partes interesadas de llegar a un acuerdo, en las 48 horas siguientes a la notificación de la huelga al empleador, sobre las modalidades del servicio mínimo en los servicios considerados como esenciales y, a falta de acuerdo, en la fijación de dichas modalidades por el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, órgano tripartito, ya que el Presidente es el Director o el Subdirector de Trabajo. El Gobierno no ve como los órganos de control de la OIT pueden hacer objeciones al establecimiento de este procedimiento desde que ella reconoce inclusive el derecho de prohibir o limitar la huelga en los servicios públicos esenciales. En la práctica, la facultad en cuestión no ha sido ejercida desde la entrada en vigor de la reforma del Código del Trabajo, donde se establecen las modalidades del servicio mínimo por la intermediación de las Autoridades. Reiteró la determinación de su Gobierno de encontrar soluciones a los problemas señalados por la Comisión de Expertos.
Los miembros trabajadores señalaron lo largo del tiempo durante el cual el caso había sido examinado y la similitud de la declaración del Gobierno efectuada en 1992 y expresaron dudas acerca de la intención del Gobierno de hacer los cambios necesarios. Respecto al número mínimo de trabajadores para la formación de sindicatos, declararon que no era área del Gobierno tratar y evitar la multiplicidad de sindicatos. En el aspecto de los servicios mínimos en el caso de huelga, la legislación pertinente al órgano independiente que determina tales servicios deberá ser examinada por la Comisión de Expertos. Expresaron su decepción al ver que no se efectuaban acciones positivas en vista de todas las discrepancias existentes entre la legislación nacional y el Convenio. Pidieron que la OIT les comunicara los textos de los proyectos de ley mencionados por el Gobierno.
Los miembros empleadores señalaron que el Convenio no contempla criterios sobre el número mínimo de trabajadores para la formación de sindicatos o comités de empresa, y que el principio debería ser la libertad sindical. En lo concerniente a las huelgas estimaron que los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la relación entre los párrafos 1 y 2 del artículo 8 del Convenio, necesitaban ser más matizados. Apreciaron el reconocimiento de la Comisión de Expertos de la posibilidad de restringir o prohibir las huelgas en los servicios esenciales, los cuales en su opinión, deberían ser determinados por los actores sociales o por un foro apropiado del país. Estuvieron de acuerdo con los miembros trabajadores de que existían en varios aspectos discrepancias y manifestaron que esperaban una memoria detallada del Gobierno para examen de la Comisión de Expertos.
El miembro trabajador de Francia se interrogó sobre el objetivo de determinar un número mínimo de trabajadores para la formación de sindicatos. Consideró que el requisito del porcentaje mínimo de servicios esenciales atenta contra el derecho de huelga, y expresó dudas acerca de la intención del Gobierno de hacer cambios.
El miembro trabajador de Grecia recordó que las modificaciones al Código del Trabajo por la ley núm. 133 fue considerado por los miembros trabajadores de Ecuador, en la Comisión de 1992, como un paso atrás. Reclamó precisiones sobre la reforma concerniente a los cinco puntos mencionados por la Comisión de Expertos.
El miembro trabajador de Colombia puntualizó el peligro de dejar la definición de servicios esenciales sin precisar en la legislación y por consiguiente a discreción del Gobierno. Expresó su deseo de una mayor información sobre el contenido preciso del proyecto de legislación.
El representante gubernamental dio algunas precisiones suplementarias concernientes a los puntos mencionados por los expertos. Subrayó el derecho de los trabajadores del sector público a organizarse y afiliarse a los sindicatos de su elección, así como el de negociar libremente. Su Gobierno no ha hecho más que limitar ciertas aspiraciones exageradas que hubieran tenido por consecuencia reducir los recursos de las entidades del Estado de tal manera que ellas no estarían más en condiciones de cumplir sus funciones de servicios públicos. Sin embargo, no se ha dado jamás el caso de interferencias en el derecho de los trabajadores a organizarse libremente y a negociar colectivamente. Otro aspecto trata de penas de prisión para los autores de paros y huelgas ilegales, es decir, aquellas en que los servicios públicos son parados totalmente. En cuanto a la exigencia de ser ecuatoriano para ser miembro del comité directivo de un comité de empresa, Señaló que esta exigencia tradicional en Ecuador puede ser derogada desde que una situación de reciprocidad exista en otro país. Por lo que concierne a la disolución de los comités de empresa, sólo los casos de los comités donde el número de miembros sea de menos de 25 por ciento del total de los trabajadores están concernidos por el artículo 461 del Código del Trabajo. En los otros casos, sólo una decisión judicial puede disolver un sindicato. El orador precisó que su Gobierno no ha tenido aún que disolver ningún comité de empresa por vía administrativa y que las reformas propuestas tratan este tema. Tratándose de sindicatos que cuentan con menos de 30 miembros, pero con más de 15 como lo exigía la legislación anterior, éstos pueden continuar ejerciendo sus actividades, porque la nueva ley no es retroactiva. En lo que concierne a la prohibición hecha a los sindicatos de intervenir en las actividades de los partidos políticos o de expresar posiciones sobre el plano religioso, esta prohibición está destinada a garantizar la libertad de opinión política como la libertad religiosa, es decir que los trabajadores no están obligados a compartir una opinión política o una creencia por estar afiliados a un sindicato donde ejercen sus actividades. Por otro lado, nada prohíbe a los sindicatos expresarse sobre puntos de política en general. Reafirmó el compromiso de su Gobierno para resolver los problemas en suspenso y subrayó que él mismo trabaja para que los proyectos de ley, que han sido elaborados con la ayuda de una misión de expertos de la OIT sean aprobadas por el Parlamento. Por ello, su Gobierno espera poder contar con el apoyo de los trabajadores ecuatorianos. Subrayó que todas las informaciones pertinentes y los textos de reformas propuestas desde 1990 han sido comunicadas a la OIT.
El miembro trabajador del Ecuador indicó que los proyectos de ley para dar curso a las observaciones de la Comisión de Expertos "reposaban" en el Congreso y que las organizaciones sindicales apoyarían todo proyecto que beneficie a los trabajadores. Añadió que se había introducido un recurso por inconstitucionalidad de la ley núm. 133. Por último, pidió que se tomaran medidas para evitar trabas a la constitución de sindicatos imputables a ciertos funcionarios y la parcialidad de éstos en los conflictos colectivos.
La Comisión tomó nota de las informaciones escritas y orales muy detalladas proporcionadas por el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, según las cuales su Gobierno estaba comprometido en el proceso de adopción de los proyectos de reforma del Código del Trabajo, preparados junto con una misión técnica de la OIT en 1989 y con la asistencia del Consejero Regional para las Normas, para poner su legislación en plena conformidad con las obligaciones internacionales que ha suscrito. La Comisión recordó que las graves divergencias entre la legislación nacional y el Convenio habían sido discutidas muchas veces anteriormente y que sus conclusiones habían sido objeto de párrafos especiales en sus informes. Lamentando que el Gobierno aún no había aprobado las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de ese Convenio fundamental ratificado hace más de 25 años, urgió una vez más al Gobierno a que proporcione una copia de las enmiendas al Código del Trabajo, tan pronto como sean adoptadas. La Comisión expresó la firme esperanza de que podrá comprobar progresos en el conjunto de la legislación en un futuro muy próximo.
Véase igualmente bajo el Convenio núm. 105, como sigue:
El Ministro de Trabajo y Recursos Humanos ha procedido a efectuar las gestiones pertinentes ante las autoridades del Congreso Nacional, bajo cuya responsabilidad se encuentra la tramitación de los proyectos de reformas legales preparados en 1989, a fin de que se proceda a conocer y aprobar dichas reformas. El Gobierno envió una copia del Oficio núm. 02-AIT-93, de 13 de abril de 1993, que el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos ha cursado al Presidente del Congreso Nacional, en el que le solicita que se dé el trámite constitucional que corresponde a los proyectos de ley que a continuación se detallan:
-- II-90-154, que interpreta el Decreto Legislativo núm. 105 de 7 de junio de 1967, publicado en el Registro Oficial núm. 161 de 3 de julio de 1967, relativo a los paros colectivos;
-- II-90-156, que contiene reformas a los artículos 443 numeral 11, 455 numeral 4, 456 y 43 literal f) del Código del Trabajo;
-- II-90-157, que reforma varias disposiciones del Código del Comercio;
-- II-90-158, que deroga el artículo 165 del Código de Policía Marítima;
-- II-90-159, que reforma el artículo 11 de la Ley de Cooperativas;
-- II-90-160, que interpreta las disposiciones de los artículos 53, 54, 55 y 56 del Código Penal y el artículo 22 del Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social en relación al trabajo forzoso.