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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Night Work of Young Persons (Industry) Convention, 1919 (No. 6) - Chile (Ratification: 1925)

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Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Período durante el cual está prohibido el trabajo nocturno. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que el artículo 18 del Código del Trabajo, que prohíbe a los menores de 18 años realizar cualquier trabajo nocturno en establecimientos industriales entre las 10 de la noche y las 7 de la mañana, no está de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio porque no prevé que el período durante el cual se prohíbe trabajar de noche a los menores de 18 años debe ser de 11 horas consecutivas. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que se estaba realizando una reforma del Código del Trabajo y que los comentarios formulados se tomarían en cuenta en esa reforma.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de reforma del Código del Trabajo ha sido aprobado por la Cámara de Diputados y está a la espera de ser adoptado por el Senado. Además, toma nota con interés de que este proyecto de reforma modifica el artículo 18 del Código del Trabajo a fin de prever que los menores de 18 años no puedan trabajar de noche en los establecimientos industriales y comerciales durante un período de al menos 11 horas consecutivas, que comprenda el intervalo entre las 10 de la noche y las 7 de la mañana. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de reforma del Código del Trabajo se adopte a la mayor brevedad y ruega al Gobierno que transmita una copia de este Código junto con su próxima memoria.
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