ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Australia (Ratification: 1932)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Australia (Ratification: 2022)

Other comments on C029

Display in: English - FrenchView all

Artículos 1, 1) y 2, 1), del Convenio. Situación vulnerable de los trabajadores temporeros migrantes y medidas adoptadas para protegerlos de la explotación. La Comisión tomó nota anteriormente de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentado por el Consejo Australiano de Sindicatos (ACTU) en una comunicación de 1.º de septiembre de 2008, en la que el ACTU expresó su preocupación acerca de la situación vulnerable de los trabajadores extranjeros temporeros calificados, que no están adecuadamente protegidos frente a la explotación y que en ocasiones son víctimas de trabajo forzoso. Según las alegaciones, se ha informado de numerosos casos en los que se ha denegado el pago de salarios, o se han reducido los salarios ilegalmente para pagar las tasas de los agentes de colocación y los billetes de avión, a trabajadores que tienen visados temporales (en virtud del Programa de visados 457), los cuales se han visto obligados a trabajar durante muchas horas sin que se les diese alimentación adecuada o sin poder tomarse períodos de descanso, trabajar en lugares insalubres, e incluso han sido amenazados con la deportación si pretendían hacer respetar sus derechos. La Comisión también tomó nota de dos comunicaciones complementarias del ACTU sobre la cuestión antes mencionada, de 31 de agosto y 25 de octubre de 2010, respectivamente, así como de la respuesta del Gobierno recibida el 30 de septiembre de 2010.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, el 1.º de abril de 2009, anunció un conjunto de medidas para mejorar la integridad, transparencia y flexibilidad del programa de actividades empresariales temporarias («subclase 457»). El Gobierno indica que las medidas esenciales del mercado laboral que abordan las preocupaciones planteadas por el ACTU, incluyen, entre otras, el desarrollo de un marco de salario del mercado para garantizar que los trabajadores comprendidos en la subclase 457 no sean objeto de explotación y que no se reduzcan sus salarios y ni menoscaben sus condiciones de trabajo. Este marco es compatible con la legislación y la práctica australiana sobre los lugares de trabajo que requiere que todos los detentores de visas de la «subclase 457» y otros titulares de visas temporarias con derecho a trabajar sean ocupados de conformidad con la legislación australiana (incluyendo sentencias de los tribunales arbitrales, convenios, indemnización de los trabajadores, seguridad y salud en el trabajo) y reciben el mismo nivel de protección (en términos de investigación de las reclamaciones por salarios inferiores o explotación) que los trabajadores australianos. El Gobierno indica también que, además de la Ley de Enmienda de la Legislación sobre las Migraciones (Protección del Trabajador), de 2008, que prevé un incremento del intercambio de información y cooperación entre los departamentos competentes en relación con los titulares de visados temporarios, el Ministerio de Inmigración y Ciudadanía anunció el nombramiento de un experto jurídico independiente que se encargará de formular opciones para reforzar la legislación con sanciones para el empleador. El Gobierno indica también que, además de las acciones relativas a la investigación de las quejas relacionadas con la «subclase 457», y otros titulares de visados temporarios, los departamentos y organismos gubernamentales (incluyendo el Defensor para las relaciones laborales justas) han publicado hojas informativas para mejorar el conocimiento de los titulares de visado acerca de sus derechos.
En su comunicación de 31 de agosto de 2010 a la que se ha hecho referencia, el ACTU señaló que desde su primera presentación en 2008, el Programa de visado 457 fue objeto de una amplia reforma destinada a impedir que continuara la explotación de los trabajadores con visados temporarios e incluir el reforzamiento de las facultades de las autoridades competentes para efectuar el seguimiento, investigar y sancionar el incumplimiento de los empleadores con los requisitos de visado 457, así como también la supresión del injusto régimen de salarios mínimos aplicables a esos trabajadores. Además, el ACTU señaló que el gobierno federal celebró consultas con los interlocutores sociales y la comunidad en general durante todo el proceso de reforma del Programa de visado 457. Si bien acoge favorablemente el proceso de reforma, el ACTU considera que es importante seguir supervisando el funcionamiento en la práctica de las nuevas leyes y reglamentos para garantizar que protegen adecuadamente los derechos de los trabajadores migrantes temporarios en Australia.
La Comisión toma nota de esta información y espera que el Gobierno seguirá describiendo, en su futura memoria las medidas adoptadas tanto en la legislación como en la práctica para mejorar la protección de los trabajadores migrantes temporarios. Sírvase proporcionar, en particular, información sobre los resultados de las medidas tomadas a fin de reforzar la legislación relativa a las sanciones al empleador, a las que se ha hecho referencia en la memoria del Gobierno.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 2, c), del Convenio. Privatización de las prisiones y trabajo penitenciario. Trabajo de los presos para empresas privadas. En los comentarios que ha venido formulando durante varios años, la Comisión señaló que la privatización del trabajo penitenciario va más allá de las condiciones expresamente establecidas en el artículo 2, 2), c), del Convenio para excluir el trabajo penitenciario obligatorio del ámbito de ese instrumento. La Comisión recordó que el trabajo o servicio que se exija a una persona en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial es compatible con el Convenio únicamente si se reúnen dos condiciones, a saber: que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicha persona no sea cedida o puesta a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. Las dos condiciones establecidas en el artículo 2, 2), c), son igualmente importantes y se aplican de manera acumulativa: el hecho de que un recluso permanezca en todo momento bajo la vigilancia y el control de una autoridad pública no exime al Gobierno de la obligación de cumplir con la segunda condición, a saber, que la persona de que se trata no ha de ser cedida o puesta a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. De no cumplirse una de estas dos condiciones, la situación no queda excluida del ámbito de aplicación del Convenio, y el trabajo forzoso exigido a personas condenadas en estas circunstancias queda prohibido en virtud del artículo 1, 1), del Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio como, por ejemplo, garantizar que los presos que trabajan para empresas privadas se ofrezcan voluntariamente para desempeñar esta actividad sin presiones o amenazas de cualquier sanción, habida cuenta de su condición de mano de obra en cautividad, con sujeción a garantías relativas a la remuneración y de otras condiciones de empleo semejantes a una relación libre de trabajo. En esta situación, el trabajo de los presos para empresas privadas no entra dentro del ámbito de aplicación del Convenio, ya que no hay obligatoriedad.
La Comisión tomó nota anteriormente de la existencia de prisiones privadas en Victoria, Nueva Gales del Sur, Queensland, Australia Meridional y Australia Occidental, y de que no existen prisiones administradas por empresas privadas en las jurisdicciones de Tasmania, Territorio Septentrional y en el Territorio de la Capital de Australia. De la memoria del Gobierno parece desprenderse que se registraron escasas modificaciones en la legislación y la práctica nacionales en relación con el trabajo de los reclusos en centros penitenciarios privados durante el período sobre el que se informa. El Gobierno reitera de que la legislación y la práctica se encuentran en conformidad con el Convenio, habida cuenta de que los reclusos en los establecimientos privados se encuentran bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, como lo requiere la excepción prevista en el artículo 2, 2), c), y que el sector privado no tiene el derecho de determinar por sí mismo las condiciones de trabajo de los reclusos, puesto que esas condiciones son establecidas por las autoridades públicas. En consecuencia, el Gobierno considera que los reclusos no son «cedidos o puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado», ya que, la «custodia legal» de los presos no se ha transferido a los prestadores privados de servicios penitenciarios, y los presos condenados siguen bajo la custodia legal del Secretario del Departamento de Justicia (Victoria) o del Director del Departamento de Servicios Correccionales (Australia Meridional) hasta que sale de prisión.
La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno las explicaciones relativas al alcance de las palabras «cedido o puesto a disposición de» que figuran en los párrafos 56 a 58 y 109 a 111 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, y observa que estos términos no sólo comprenden las situaciones en que los reclusos están «empleados» por la empresa privada o en una situación de servidumbre en relación con dicha empresa, sino también las situaciones en las que las empresas no tienen facultades discrecionales absolutas respecto del tipo de trabajo que pueden exigir al recluso, ya que se ven limitadas por reglas establecidas por la autoridad pública. La Comisión recuerda, en referencia también al párrafo 106 de su Estudio General antes mencionado, en el que indica de que la prohibición de que el recluso sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o empresas jurídicas de carácter privado es absoluta y no se limita al trabajo realizado fuera de los establecimientos penitenciarios, sino también al realizado en los talleres que las empresas administran en el interior de las prisiones, y a todo el trabajo organizado por los establecimientos penitenciarios privados.
Además, tal como la Comisión señaló reiteradamente, el trabajo realizado por los reclusos para empresas privadas puede considerarse compatible con la prohibición expresa del Convenio únicamente cuando existan las garantías necesarias para asegurar que los reclusos aceptan «voluntariamente» el trabajo, libres de presión o amenaza de sanción alguna, como lo exige el artículo 2, 1), del Convenio. La Comisión ha considerado que, teniendo en cuenta la situación de cautividad, es necesario obtener el consentimiento formal del preso para trabajar cuando el trabajo es realizado para empresas privadas en las cárceles del Estado o en las prisiones privatizadas y que ese consentimiento debería darse por escrito. Además, dado que este consentimiento se da en un contexto de falta de libertad con opciones limitadas, deben existir indicadores que autentiquen o confirmen la expresión del libre consentimiento, otorgado con conocimiento de causa. La Comisión recuerda que el indicador más fiable de la voluntariedad del trabajo es que las condiciones en las cuales se realiza este trabajo sean semejantes a las condiciones de una relación libre de trabajo, que comprenden niveles de salarios (dejando margen para descuentos y cesiones), seguridad social y seguridad y salud en el trabajo (véanse las explicaciones proporcionadas en los párrafos 59, 60 y 114 a 120 del Estudio General de 2007 antes mencionado).
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que actualmente ningún estado australiano está considerando la modificación de su legislación y práctica. Sin embargo, la Comisión tomó nota anteriormente de algunas tendencias positivas en la aplicación práctica de la legislación vigente en algunas jurisdicciones australianas a las que se hizo referencia anteriormente. De ese modo, en relación de la cuestión de la voluntariedad, observó que en Nueva Gales del Sur, el trabajo de los reclusos en los centros correccionales es de carácter voluntario y no se han registrado casos de trabajo forzoso. El Gobierno indica en su última memoria que, para garantizar que se obtenga el consentimiento «informado» de los presos con objeto de trabajar para empresas privadas, las siguientes medidas están en vigor en los centros correccionales de gestión privada (Junee y Parklea): un recluso que desea presentar una solicitud de trabajo debe completar un formulario, firmarlo y presentarlo al Director de Industria; si un recluso o reclusa considera que ha sido obligado a trabajar, puede plantear la cuestión al supervisor inmediato o al Comité de Desarrollo de los Reclusos o presentar una queja oficial al Director del centro o ante la Oficina del Ombudsman. El Gobierno indica también que los centros correccionales de gestión privada de Nueva Gales del Sur están obligados a respetar el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29). La Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno, según la cual, en Australia Meridional, en donde el trabajo penitenciario es obligatorio tanto dentro como fuera de la institución correccional (artículo 29, 1), de la Ley de Servicios Correccionales de 1982), los presos de la prisión Mt Gambier (la única prisión de Australia Meridional en administración privada) solicitan por escrito participar en programas de trabajo. El Gobierno indica en su última memoria que los presos en el Centro de Detención de Adelaida, previo a la puesta en libertad, los reclusos pueden solicitar empleo en el exterior en empresas privadas y todo el trabajo que realizan en el exterior es voluntario. En Queensland, donde el trabajo penitenciario es obligatorio en virtud del artículo 66 de la Ley de Servicios Correccionales, de 2006, los reclusos no están obligados a participar en actividades de trabajo autorizadas: el Gobierno indica que, si bien no se exige el consentimiento formal de los reclusos, el programa de trabajo es una iniciativa voluntaria que ofrece a los reclusos la posibilidad de participar en proyectos de trabajo útil a fin de desarrollar competencias prácticas que ayuden a su reintegración a la comunidad; la negativa de un recluso a participar en un programa de trabajo no tiene repercusiones. Por lo que respecta a Australia Occidental, donde el trabajo penitenciario es obligatorio en virtud del artículo 95, 4) de la Ley de Prisiones, la Comisión tomó nota con anterioridad de que el Gobierno señaló que esa disposición no había sido aplicada y que los reclusos no están obligados a participar en programas de trabajo, incluso en los establecimientos penitenciarios de gestión privada. El Gobierno indica en su última memoria que en Australia Occidental existen actualmente seis campos de trabajo de reclusos establecidos a los fines de la rehabilitación de los mismos. La participación en esos campos de trabajo es voluntaria y se inicia mediante una solicitud formal presentada por escrito por el recluso.
Al tomar nota con interés de esa evolución en las tendencias positivas de la aplicación práctica en los estados australianos antes mencionados, la Comisión expresa su firme esperanza de que se tomen medidas para garantizar que se exija formalmente el conocimiento libre e informado de los presos que trabajen en prisiones privadas, así como para cualquier trabajo que realicen los presos para empresas privadas, tanto dentro como fuera de las instalaciones penitenciarias, a fin de que dicho consentimiento esté libre de la amenaza de cualquier sanción en el amplio sentido del artículo 2, 1), del Convenio, tales como la pérdida de privilegios o una evaluación no favorable de la conducta que se tenga en cuenta para reducir la sentencia. Además, en el contexto de la mano de obra cautiva, al no tener ningún acceso alternativo al mercado libre de trabajo, dicho consentimiento «libre» y «con conocimiento de causa» requiere ser autenticado por unas condiciones de trabajo lo más cercanas posibles a una relación libre de trabajo, en lo que respecta a los niveles salariales (dejando margen para descuentos y cesiones), seguridad social y seguridad y salud en el trabajo. La Comisión confía en que esas medidas se adopten en todos los estados australianos, tanto en la legislación como en la práctica, para garantizar a los presos que trabajan en establecimientos de administración privada y otros presos que trabajan para empresas privadas un estatus jurídico con derechos y condiciones de trabajo que sean compatibles con este instrumento básico de derechos humanos y que el Gobierno esté pronto en condiciones de informar sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión también espera que el Gobierno no dejará de comunicar informaciones sobre el impacto que tienen en la práctica la recomendación del código de recomendaciones prácticas de la Asociación de Centros Correccionales de Australasia en lo que respecta a establecer un órgano consultivo independiente que incluya a representantes de la industria, los sindicatos y la comunidad para controlar al sector correccional, al que se refirió el Gobierno en su memoria, así como también información acerca de cualquier otra medida tomada o prevista para asegurar el respeto del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer